PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-001312
SOLICITANTES: ANA LUISA PAREDES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.236.436.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 04 de noviembre de 2.013, se recibe solicitud con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANA LUISA PAREDES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.236.436, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.439, en virtud del fallecimiento del ciudadano ESTEBAN BARBARO ORTA VELAZCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.653.463 y quien falleció ab-intestato en fecha 07 de febrero de 2.013, en el Centro de Especialidad Luis Razetti de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa según consta de Acta de Defunción Nro. 160, Folio 160, tomo 1, Año 2.013 expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 05 de noviembre de 2.013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 07 de noviembre de 2.013 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación en fecha 12 de octubre de 2.013, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única mediante autos insertos a los folios 16 y 17, para la fecha 04 de diciembre de 2.013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales, así como para oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de diciembre de 2.013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la solicitante ratificó su solicitud así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIELA COROMOTO CHAVEZ GUTIERREZ y GIBRAN ANDRES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.625.329 y V-19.757.529, en su condición de testigos, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación de su opinión en el presente procedimiento del adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ESTEBAN BARBARO ORTA VELAZCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.653.463 y quien falleció ab-intestato en fecha 07 de febrero de 2.013, en el Centro de Especialidad Luis Razetti de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 04 de diciembre de 2.013, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos MARIELA COROMOTO CHAVEZ GUTIERREZ y GIBRAN ANDRES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.625.329 y V-19.757.529, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 08 del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, de ser declarado Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus ESTEBAN BARBARO ORTA VELAZCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.653.463 y quien falleció ab-intestato en fecha 07 de febrero de 2.013, en el Centro de Especialidad Luis Razetti de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Defunción Nro. 160, Folio 160, tomo 1, Año 2.013 expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ESTEBAN BARBARO ORTA VELAZCO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.653.463 y quien falleció ab-intestato en fecha 07 de febrero de 2.013, en el Centro de Especialidad Luis Razetti de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de infarto agudo del miocardio, según consta de Acta de Defunción Nro. 160, Folio 160, tomo 1, Año 2.013 expedido por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría seis (06) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones contenidas en la presente solicitud, una vez que la parte solicitante consigne los emolumentos necesarios para su reproducción. Cúmplase.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
FABB/lbba/Juleidith
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