PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000439
Revisada exhaustivamente la presente demanda con motivo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada en fecha 13 de diciembre de 2013, por la ciudadana HEIDIMARI WEBER LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.722.585 actuando como parte demandante en contra del ciudadano ANTUAN JOSÉ EL HENNAWI LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.251.204, en representación de los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente; asistida por las Abogadas en ejercicio YELITZA DE JESÚS GARCÍA GONZÁLEZ y AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA, inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.083 y 194.419; y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, este Tribunal considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
De las documentales anexas consignadas conjuntamente con el escrito libelar se observa que la presente pretensión emerge de los acuerdos sobre Instituciones Familiares homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con facultades en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos HEIDIMARI WEBER LOYO y ANTUAN JOSÉ EL HENNAWI LEÓN, supra identificados, específicamente lo relativo al cumplimiento de la Institución Familiar de la Obligación de Manutención. En tal sentido, este Tribunal advierte que, habiendo el citado Tribunal Primero de Primera Instancia de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con facultades en Ejecución de este Circuito, sido el competente por el territorio para conocer del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes cuya Sentencia Definitiva puso fin a aquel procedimiento con la declaratoria de la Conversión en Divorcio dictada en fecha 14/11/2012, no puede obviar esta Juzgadora que el domicilio y/o residencia de los adolescentes, el cual consta a los autos como el indicado en el expediente signado con el número PP01-J-2011-000557, de la nomenclatura de este Circuito, es en el Edificio Hermanos El Hennawi, apartamento 1, planta alta, carrera 8, esquina calle 5 en la ciudad de Guanarito, capital del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Al respecto, es importante resaltar que la Resolución Nº 1274, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil (2000) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, atribuye a los Tribunales Civiles competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad donde residan los niños, niñas y adolescentes, con el fin de facilitarles el acceso al fuero civil más cercano.
En consecuencia, el señalado domicilio de los adolescentes de marras forzosamente nos remite al contenido y alcance del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud,”…Omissis.. (Fin de la cita, Negrita del Tribunal).

A tal efecto, siendo que la residencia y/o domicilio de los adolescentes (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se circunscribe fuera del fuero competencial de este Tribunal, es por lo que esta Instancia Judicial acuerda, en aplicación al interés superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley in comento, declarar su incompetencia en razón de territorio y declinar la competencia del presente expediente con motivo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ordenando darle salida al mismo y librar el oficio respectivo al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito, una vez vencido el lapso legal establecido a los fines que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto civil con motivo de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanarito, de conformidad con lo establecido Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto el artículo 8 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Désele salida y remítase con oficio, una vez vencido el lapso legal a los fines que las partes ejerzan el recurso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas

FABB/lbba/Juleidith.