REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 2 de diciembre de 2013
ASUNTO: PP01-V-2013-000414

PARTE DEMANDANTE: SOLIMAR ABREU RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.261.842, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS.
PARTE DEMANDADA: MIGUELANGEL GONZALEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.465.396.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES: OBLIGACION DE MANUTENCION. (MEDIDAS PROVISIONALES).

Visto que en fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión del presente asunto con motivo de la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES: OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana SOLIMAR ABREU RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.261.842, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, asistida la primera y representado el segundo por la Defensoría Pública Primera a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, en contra del ciudadano MIGUELANGEL GONZALEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.465.396; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 465 ejusdem en concordancia con los artículos 466 y 466-B literal “a” ibídem, para garantizar el ejercicio del derecho de la Institución Familiar de Obligación de Manutención DECRETA la siguiente MEDIDA PROVISIONAL RETENCIÓN: El padre deberá aportar como obligación de manutención de carácter provisional a favor de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES y el doble de la obligación fijada para los meses de agosto y diciembre, vale decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Dichas cantidades deberán ser retenidas del salario del obligado que devenga por ante el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos concernientes a asistencia y/o atención médica, medicinas, requeridos por el niño, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Notifíquese al obligado mediante boleta. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en Mérida, estado Mérida para que proceda al cumplimiento de la medida decretada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se insta a la parte actora a consignar número de cuenta bancaria donde será depositada la retención ordenada para que una vez que conste en autos el número de cuenta sea librado el oficio ordenado sin más providencias. Cúmplase.

La Jueza,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/Juleidith