PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 06 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000376

DEMANDANTE: STALIN JOSÉ ALZURU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.330.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMILETH TERÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.919.

DEMANDADA: LISBETH CAROLINA BARCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.545.581.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

ACTA DE MEDIACIÓN
ACUERDO PARCIAL

En el día de hoy 06 de diciembre de 2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación (Acto de reconciliación) de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: STALIN JOSÉ ALZURU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.308.330 y LISBETH CAROLINA BARCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.545.581, en su condición de parte demandante y demandada, respectivamente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta audiencia, oyó a las partes, hizo las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, a los fines de lograr la reconciliación de las partes obteniendo como resultado que las mismas de forma voluntaria y amistosa, llegaran un ACUERDO PARCIAL relativo solo a las INSTITUCIONES FAMILIARES (PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) establecidas en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en la forma que a continuación se indica:
PRIMERO: Ambos progenitores convienen en que la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo en que la CUSTODIA de sus hijos, continúe siendo ejercida por la madre, debiendo ambos padres continuar con la orientación moral, y física y con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental. TERCERO: Ambas partes ratifican y están conformes con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecido a favor del padre y de los niños en la causa Nº PP01-J-2012-000033 y homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de enero de 2012.
CUARTO: Ambas partes ratifican y están conformes con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida por el padre, en beneficio de los niños en la causa Nº PP01-V-2012-000225, la cual fue debidamente homologada por este mismo Tribunal, en fecha 18 de julio de 2012.
Ahora bien, como quiera que el anterior ACUERDO PARCIAL no vulnera los derechos de los niños: (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), arriba identificados, sino que contribuye a satisfacer su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DÁNDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA. En este estado, el tribunal deja constancia QUE NO HUBO ACUERDO con relación a la CAUSAL DE DIVORCIO alegada por el demandante en el libelo de la demanda. Acto seguido, el demandante STALIN JOSÉ ALZURU, manifiesta al Tribunal su intención de continuar con el presente procedimiento, solo en lo que respecta a la causal de divorcio invocada. Finalmente, se da por terminada la fase de mediación y se acuerda la continuación del proceso, solo en lo que respecta a la causal de divorcio previamente establecida en la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir copia certificada del acuerdo parcial y la homologación aquí contenidos a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Es todo.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios

La Parte demandante, La Parte demandada, ___________________ ______________________

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/LBBA/francileny. .-