REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, tres (03) de diciembre de 2013.
Años: 203º y 154º


Vista la diligencia realizada por el ciudadano RÓMULO YSAIAS BARRIOS ESCALONA, asistido por el abogado Gerardo Ortegano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.090, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, por medio de la cual solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario, en fecha once (11) de febrero de 2011, que ratificó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, este tribunal a los efectos de proveer observa:

Que por medio del auto dictado, en fecha cinco (05) de junio de 2012, que riela a los folios ochocientos setenta y uno (871) al ochocientos setenta y tres (873), este Tribunal, en razón a la situación de hecho constatada en la práctica de la Inspección Judicial, realizada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, consideró en síntesis; la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez, que la sentencia definitivamente firme que debe ser ejecutada, ordena la restitución; “libre de personas y cosas“; de un lote de terreno constante de mil quinientas setenta y cinco hectáreas (1.575 has), ubicadas en la posesión pro-indivisa Animas y Verenzuela, ubicada en la parroquia La Capilla, de la Santísima Trinidad de Río Viejo, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en el que hoy se encuentran construidas, varias edificaciones de diversos materiales de construcción (madera, bahareque, palma, zinc, cemento y concreto), que sirven de vivienda por parte de las personas que fueron demandadas en el juicio, así como, de un grupo de ciudadanos y ciudadanas que no tuvieron ningún tipo de representación en el proceso judicial, por no haber sido parte, tal como se dejo constancia en el acta de inspección judicial levantada a tal efecto. En consecuencia, como se expuso en el auto referido, este jurisdicente obligado, según lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe verificar el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 5 al 8 ejusdem, para la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia de marras, sin lo cual no puede ejecutarse el desalojo o desocupación de “las personas y cosas“, tenedoras de las viviendas enclavadas en el lote de terreno sobre el que recae la sentencia. Lo cual no consta en actas hasta la presente fecha. Y así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se advierte, que en fecha nueve (09) de julio de 2013, se agregó en autos oficio número 002-2013, de fecha treinta (30) de abril de 2013, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por el cual se exhorta a este tribunal, a “reactivar el proceso judicial” y proceder a la practica de la ejecución de la sentencia. En razón de ello, debe expresamente señalarse, en atención a los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, la tutela judicial efectiva, la suprema vigencia del goce de los derechos fundamentales, dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana; el artículo 4 Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, tiene como objeto la correcta prosecución de la ejecución de aquellos actos jurisdiccionales o medidas administrativas que comporten el desalojo de arrendatarios y arrendatarias, comodatarios y comodatarias, usufructuarios o simples ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda (vid. artículo 1 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley), para proteger a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen esas moradas, de desalojos o desocupaciones sin que se garantice su destino de habitación, lo cual no enerva en forma alguna, los efectos producidos por la ejecutoriedad de la sentencia (vid. sent. de fecha 01/11/2011, exp. 2011-000146 Sala de Casación Civil).

En consecuencia, no puede considerarse en modo alguno el oficio remitido por el mencionado ente de la administración pública, como cumplimiento de los parámetros requeridos en el mencionado Decreto-Ley, razón por la cual debe este juzgador necesariamente ABSTENERSE de practicar la ejecución forzosa del desalojo y desocupación que ordena la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, hasta tanto no se cumplan con las regulaciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
Secretaria Accidental,

Marianyela Cárdenas.-

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 228, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Secretaria Accidental,

Marianyela Cárdenas.-


Exp00193-A-06