REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2013-00053.
DEMANDANTE:
THAIS ELENA MORENO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.183.

APODERADOS JUDICIALES: ANDREA INES DURAN DELIMA, SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.555.082, V-4.238.034 y V-10.052.456 correlativamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 134.025, 134.278 y 137.442 respectivamente.


DEMANDADOS: ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND y GILBERTH ALEXIS OROPEZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.244.041 y 10.729.927 correlativamente.







APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ GOYO y JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.484.841 y V-8.052.186 correlativamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N ros: 134.051 y 42.833 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.




Vista la diligencia presentada en fecha 17-12-2013, cursante al folio (153) por las abogadas: ANDREA INES DURAN DELIMA y SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.555.082 y V-4.238.034, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 134.025 y 134.278 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana: THAIS ELENA MORENO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.183, parte demandante, en virtud del DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 20 de Noviembre del 2013, cursante a los folios (137 al 141).

De la revisión realizada a este expediente se puede apreciar que las profesionales del derecho ANDREA INES DURAN DELIMA y SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRIGUEZ, acreditadas con el carácter de apoderadas judiciales de la parte apelante, mediante poder Apud-Acta, el cual se encuentra inserto al folio (37) del presente expediente, en el renglón 17 se aprecia “transigir, desistir”.....
En este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Lo subrayado por el Tribunal).

Aunado a ello, el artículo 263 eiusdem establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”

De igual manera, el artículo 264 ibídem establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Del análisis de dichos artículos, se puede percibir que, para que el apoderado judicial tenga la potestad de desistir debe estar expresamente establecido en el texto del poder, igualmente se requiere tener capacidad para
disponer del objeto sobre que verse la controversia y que no este prohibido.
En cuanto a la revisión del poder inserto en este expediente, en el folio (37), se observa que en el mismo, dicho poder faculta
a las abogadas: ANDREA INES DURAN DELIMA y SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRÍGUEZ, para desistir del presente recurso de apelación.
Por otra parte, en materia de desistimiento de cualquier recurso ordinario o extraordinario ejercido, se generan costas procesales, de manera que este modo anormal de terminación del proceso como lo es el desistimiento, quien desista se encuentra obligado al pago de las costas procesales, salvo pacto en contrario y siendo que en el presente caso no se estableció convenio alguno sobre las mismas, debe quien aquí decide aplicar el artículo 282 de la Ley adjetiva que rige el procedimiento de costas típico de nuestro actual sistema de Justicia.
En relación a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesta por las abogadas: ANDREA INES DURAN DELIMA y SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRÍGUEZ, anteriormente identificadas, en fecha 20 de Noviembre del año 2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.
Remítase copia fotostática certificada de esta decisión al Tribunal de Origen.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año dos mil trece (18-12-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario Temporal,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:30 a.m. Conste.