REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2013.
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-O-2013-000132

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro José Troconis Da Silva y Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ VICENTE RIOS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amelia Jiménez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta Violación al Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Amelia Jiménez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-017314.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Diciembre de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta Violación al Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-017314, por parte de la Abg. Amelia Jiménez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06 de Diciembre de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscriben, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA y JOSE GERARDO PALMA URDANETA, abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.257; actuando en este acto en nuestro carácter de defensores del ciudadano JOSE VICENTE RIOS, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.339.699, actualmente ilegalmente recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Lara, ubicado en la Zona Industrial 1, Barquisimeto, estado Lara; ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL de mi representado, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho que fue conculcado por la ciudadana Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, abogada AMELIA JIMENEZ, en fecha 6 de enero de 2013 y ante tal situación, se interpone la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:
(Omisis)…
II
ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se celebro audiencia por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de calificar la aprehensión de nuestro defendido.
En dicha audiencia, el representante del Ministerio Público abogado BIRNER DABOIN, solicito a la juzgadora, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica, prohibición de salida del país y fianza personal constituida por dos fiadores.
En el día de hoy 6 de diciembre de 2013, luego de hacer miles de gestiones para obtener los recaudos exigidos por la juzgadora para aprobar las personas que presentamos como fiadores de nuestro defendido, obtuvimos como respuesta de la secretaria de sala del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal, que la abogada AMELIA JEMENEZ, se había retirado de la sede del Circuito Judicial Penal, siendo apenas las 4:30 p.m.
Igualmente, el día de la celebración de la audiencia de presentación de nuestro representado, la ciudadana jueza, debido a la dificultad de obtener los documentos necesarios, ofreció que la verificación de los recaudos de los fiadores, pudiera ser el día de mañana, es decir, sábado 7 de diciembre de 2013; pero la secretario nos informó, que la ciudadana jueza tampoco podía verificar los. recaudos e imponer de las obligaciones a los fiadores, toda vez, que no iba a estar de guardia y que posiblemente, la audiencia sería para el lunes 9 de diciembre de 2013.

III
DEL DERECHO.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 31, dice:
(Omisis)…
Ciudadanos jueces profesionales que actuaran en sede constitucional, los recaudos relativos a la verificación de procedencia o no de los fiadores requeridos por la ciudadana jueza, fueron presentados el día de hoy (6/12/2013), a las 4:30 p.m., lo que significa, que partiendo de una jordana normal de trabajo de un juez, que ingresa a las 8:00 a.m. de un día hábil y tiene una hora aproximada para receso, significa que su jordana de 8 horas, debería concluir a las 5:00 p.m., según la ley que regula la actividad judicial; pero si partimos, de que la causa signada con el alfanumérico KPO1-P-2013-017314, la cual se le sigue a nuestro representado por el ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal se encuentra en fase preparatoria, debemos concluir, que perfectamente es posible realizar la audiencia para la verificación de fiadores el día sábado 7 de diciembre de 2013, toda vez, que a tenor del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal “...los asuntos en fase preparatoria todos los días son hábiles”, lo que significa que podemos realizar la verificación de cumplimiento de recaudos de los fiadores, el día ya mencionado, toda vez, que el artículo 244 ejusdem, impone al juez, la verificación de los recaudos y la imposición de obligaciones a los fiadores, para lo cual NO REQUIERE DE UNA AUDIENCIA CON LA PRESENCIA DE LAS PARTES.

Ciudadanos Jueces Profesionales, la incertidumbre del momento para la verificación de los recaudos y la imposición de obligaciones a los fiadores presentados, crea una AMENAZA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO, quien, ya cuenta con una boleta de libertad emitida por el tribunal, toda vez, que se le impuso presentación periódica y prohibición de salida del país, lo que llevó a la ciudadana jueza a emitir dicha boleta de libertad, lo que significa, que existe la violación denunciada, toda vez, que el único aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(Omisis)…
La norma constitucional en referencia, trata sobre del derecho constitucional a la libertad, el cual consideramos fue conculcado por la ciudadana jueza de control, cuando se excedió en el ejercicio de sus funciones, actuando fuera de su competencia, al no garantizar la protección del derecho reclamado, toda vez, que ordenó la libertad de nuestro defendido, pero no la ha ejecutado so pretexto de una audiencia de fiadores no establecida en la ley adjetiva penal.

IV
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.

La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución del derecho denunciado como violado, ya que, no existe una razón jurídica y válida, ni medio de impugnación existente para logra la restitución de uno de los derechos más preciados del ser humano como es su libertad, la cual se vio mancillada de manera irrita por la jueza AMELIA JIMENEZ.

V
MEDIOS DE PRUEBAS.

A los efectos de demostrar la flagrante violación del derecho constitucional invocado, anexo a la presente ORIGINAL de documento de consignación de recaudos de las dos personas que serán fiadores de nuestro defendido, dirigido a la ciudadana jueza sexto de control de este Circuito Judicial Penal.

VI
PETITORIO.

Ciudadanos Jueces Profesionales, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer el presente RECURSO DE AMPARO, solicitando como en efecto lo hago en nombre de nuestro defendido JOSE VICENTE RIOS, que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida, como es la restitución de su libertad, por lo que requerimos muy respetuosamente, que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa lo siguiente:

Los Abg. Pedro José Troconis Da Silva y Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ VICENTE RIOS, interponen Acción de Amparo Constitucional, por la presunta Violación al Derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. Amelia Jiménez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-017314, aduciendo para ello, que en fecha 05 de diciembre de 2013, se celebró audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 6 de este circuito Judicial Penal, en la cual la representación fiscal solicitó a la juzgadora la imposición de medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica, prohibición de de salida del país y fianza personal constituida por dos fiadores, y que en fecha 06 de diciembre de 2013, dichos abogados consignaron los recaudos relativos a la verificación de procedencia o no de los fiadores requeridos por la ciudadana Jueza, para lo cual señalan que dicha verificación podría perfectamente realizarse el día sábado 7 de diciembre de 2013, a tenor de lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Instancia Superior, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, que en fecha 09 de Diciembre de 2013, fue realizada Audiencia Oral de Constitución de Fianza, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue fundamentada en la misma fecha, decidiendo el Tribunal lo siguiente:
“…DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: JOSE VICENTE RIOS ZRAIBY titular de la Cédula de Identidad V.- 7.399.669, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ACAPARAMIENTO, previsto en el articulo 139 en la Ley Para la Defensa de los Bienes y Servicios Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizaba y Financiamiento al Terrorismo.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: JOSE VICENTE RIOS ZRAIBY titular de la Cédula de Identidad V.- 7.399.669, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 242, numerales 3ero, 8tavo y 4to del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada OCHO (08) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentación de dos (02) fiadores que justifiquen un ingreso mensual de 180 unidades tributarias y prohibición de salida del país, consignando el pasaporte a este Tribunal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-…”

De igual forma se observa del sistema Juris 2000, que consta Régimen de presentaciones de fecha 10/12/2013, del ciudadano JOSÉ VICENTE RIOS, por lo que esta alzada evidencia que se encuentra materializada la libertad bajo medidas cautelares del referido ciudadano.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se observa claramente que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESO, ya que, en fecha 09/12/2013, fue realizada Audiencia Oral de Constitución de Fianza, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, constatándose además que en fecha 10/12/2013, consta Regimen de Presentaciones del ciudadano JOSÉ VICENTE RIOS, lo que en efecto demuestra que se encuentra materializada la Libertad del referido ciudadano, bajo medidas cautelares, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abg. Pedro José Troconis Da Silva y Abg. José Gerardo Palma Urdaneta, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ VICENTE RIOS, ya la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESO, ya que, en fecha 09/12/2013, fue realizada Audiencia Oral de Constitución de Fianza, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, constatándose además que en fecha 10/12/2013, consta Regimen de Presentaciones del ciudadano JOSÉ VICENTE RIOS, lo que en efecto demuestra que se encuentra materializada la Libertad del referido ciudadano, bajo medidas cautelares, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (13) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 202° y 153°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2013-000132
LRDR/emyp