REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003229
ASUNTO: KP01-P-2013-003229

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Cruz María Hernández.
ACUSADO: Alejandro José Lucena. DELITO: Hurto Calificado.
FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Pérez Linarez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.726.022, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 05/07/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio san José, Calle 6, entre carreras 8 y 9, Casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.- SE REGISTRO EN EL SISTEMA JURIS 200 Y EL MISMO NO PRESENTA CAUSA ANTE ESTE CIRCUITO.-

Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el art. 453 numeral 4º del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Acusación: “En fecha 09-02-2013, siendo aproximadamente la 4:45 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, Estado Lara, dejan constancia que fueron comisionados por el operador de servicio para que se trasladaran hasta la Urb. La Morenura, carrera 1, casa Nº 141, donde presuntamente había un hurto en proceso, cuando llegan a la residencia indicada, se percatan que la puerta principal tenía evidentes signos de haber sido forzada, oyéndose que caían objetos en el interior de la vivienda, es por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley, proceden a ingresar a la referida vivienda, es cuando observan que salían tres ciudadanos, hacia el porche de la residencia en cuestión, quienes posteriormente fueron identificados como: CARLOS ALBERTO GAONA, C.I Nº 7.353.705, LUÍS JOSE BORAURE COLMENAREZ, C.I Nº 18.334.149 Y ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, C.I Nº 19.726.022, a quienes se les procede a dar la voz de alto y al realizarle el chequeo corporal no se les encontró objeto de interés criminalisticos, al realizar la inspección en la residencia observan en la sala sobre el piso un grupo de herramientas, entre ellas: destornillador, grande de material sintético transparente con la inscripción URREA, y numeración 9812, de 45 CMS aproximadamente un destornillador marca Stanley, con mango de color negro con amarillo, de 4 CMS aproximadamente de ancho y uno espesor con punta de palanca, a quienes se les lee su derechos y se colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En fecha 10-02-2013, el Tribunal de Control Nº 9 realiza audiencia de presentación decretando, la flagrancia, el procedimiento abreviado y medida privativa preventiva de libertad.


HECHOS ACREDITADOS


En fecha 12-12-2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal 3 de juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados LUÍS JOSE BORAURE COLMENAREZ, C.I Nº 18.334.149 Y ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, C.I Nº 19.726.022, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal y Asociación para, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY CONTRA LA Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP, Es todo/. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: solicito al Tribunal que una vez admitida la demanda, le imponga del precepto constitucional y le ceda la palabra a mi representado ciudadano ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, C.I Nº 19.726.022, toda vez que el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano LUÍS JOSE BORAURE COLMENAREZ, C.I Nº 18.334.149, solicito se le acumule al asunto Nº KP01-P-08-11489 que cursa por ante este tribunal, a los fines de que también le sea impuesto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para una próxima oportunidad, Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió libre de toda coacción y apremio declaró en forma negativa.

En éste estado el Tribunal, procede a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, C.I Nº 19.726.022, solo en lo que respecta a la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, no así con respecto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de la propia ley no se establece un catalogo de delitos, donde se incluya el Hurto tal como lo establecía la derogada Ley, en su Artículo 16, pues la actual ley en su Artículo 4 establece las definiciones de los delitos y señala: a los efectos de esta ley se entiende por: numeral 9, Delincuencia Organizada: “La Acción u Omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta ley (subrayado mío) y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier indole para si o para terceros……” , ahora bien como quiera que en la Ley vigente no esta configurado el delito de asociación para delinquir en el delito de Hurto, es por lo que Este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 2º, tomando en cuenta la retroactividad de Ley en cuanto a lo que más favorece al reo, pues, la anterior ley contemplaba un catalogo de delitos donde estaba tipificado el delito de Hurto, Ley ésta derogada, sancionándose la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ley esta que favorece al reo y que en la misma no tipifica este delito de Hurto. Y así se decide.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, C.I Nº 19.726.022, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el 1.-Acta Policial de fecha 09-02-13, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Palavecino, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a los destornilladores, 3.- inspección ocular de fecha 09-02-2013 realizada en el sitio de los hechos. 4.- Denuncia Común, Realizada por la victima Luís Mario Pargas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, según consta: 1.-Acta Policial de fecha 09-02-13, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Coordinación Policial Palavecino, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada a los destornilladores, 3.- inspección ocular de fecha 09-02-2013 realizada en el sitio de los hechos. 4.- Denuncia Común, Realizada por la victima Luís Mario Pargas.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, C.I Nº 19.726.022, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de HURTO CALIFICADO, tiene una pena de 4 a 8 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tiene como termino medio 6 años, rebaja en aplicación a lo señalado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, un tercio quedando la pena en cuatro años y rebajándosele las atenuantes del artículo 74 del código penal, se condena a cumplir en definitiva: TRES (3) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, C.I Nº 19.726.022, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. CUARTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, C.I Nº 19.726.022, por el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 2º, tomando en cuenta la retroactividad de Ley en cuanto a lo que más favorece al reo, pues, la anterior ley contemplaba un catalogo de delitos donde estaba tipificado el delito de Hurto, Ley ésta derogada, sancionándose la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ley esta que favorece al reo y que en la misma no tipifica este delito de Hurto. QUINTO: se acuerda la División de la Continencia de la Causa y aperturar cuaderno separado con relación al Acusado ALEJANDRO JOSE LUCENA NARANJO, C.I Nº 19.726.022, quedando el presente asunto como principal en relación al acusado LUÍS JOSE BORAURE COLMENAREZ, C.I Nº 18.334.149. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA