REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Nº 01
Corresponde a esta Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012, por la Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA, en su condición de defensora privada de los adolescentes (Identidad Omitida por Razones de Ley), contra la sentencia publicada en fecha 21 de Noviembre del año 2012, el Juez Presidente del Tribunal Unipersonal publicó Sentencia donde se condena a los adolescentes (Identidad Omitida por Razones de Ley), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Armando Rafael Nieres Mendoza, PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 con relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en fecha 02 de enero de 2013, se les dio entrada en fecha 03 de Enero de 2013, designándose como ponente al Juez JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.
Así pues, estando debidamente constituida la Corte Superior, para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada LILIANA GARCÍA GARCÍA, en su condición de defensora privada de los adolescentes (Identidad Omitida por Razones de Ley), de lo que se infiere que al ser titular de la acción penal está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 43 del cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que publicado el fallo impugnado (21/11/2012), hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (10/12/2012), transcurrieron NUEVE (09) días hábiles, a saber: 22, 23 y 30 de noviembre y 03, 04, 05, 06, 07 y 10 de diciembre de 2012; en virtud de lo cual el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la ley especial que rige la materia; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias transcurridos que desde la fecha de emplazamiento del Fiscal Quinto del Ministerio Público (14/12/2012), hasta la interposición del escrito de contestación (21/12/2012), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber, siendo estos los días: 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2012; motivo por el cual la contestación no se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Recurso de Apelación se fundamenta en el artículo 452 ordinal 2° del texto penal adjetivo, es decir, por falta de motivación de la sentencia; lo que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal, aplicado de manera supletoria conforme a lo establecido en el 613 de la Ley Especial, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones ADMITE el recurso y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LILIANA GARCIA GARCIA, en su condición de defensora privada de los adolescentes (Identidad Omitida por Razones de Ley), contra la sentencia publicada en fecha 21 de Noviembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En consecuencia, se fijan las diez horas (10:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior Sección Adolescente de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta de la Corte Superior Penal Sección Adolescente,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 198-13
JAR/.-