REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 04
ASUNTO N ° 5509-12
PONENTE: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
RECURRENTE:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. César Augusto Zambrano
ACUSADOS: Billy Castillo, Jonathan Carrera y Carlos Herrera
VÍCTIMA: María Magdalena Romero
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Sentencia Definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Julio del 2012, por el Abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 09 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual ABOSOLVIO a los ciudadanos BILLY CASTILLO, JONATHAN CARRERA Y CARLOS HERRERA (plenamente identificados en autos), por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 2,6 y 16.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Romero. Causa signada con el número PP11-P-2009-001502 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 2).
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa que a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y dos (192) de la novena pieza, certificación por secretaría de los días de audiencias, observándose que el dispositivo de la decisión en el cual absuelven a BILLY CASTILLO, JONATHAN CARRERA y CARLOS HERRERA, fue el 30/03/2012, que la publicación del texto integro de la decisión fue en fecha 09/04/2012, transcurriendo cuatro (04) días de audiencia, mas sin embargo se observa que en fecha 25/ 04/2012 se dicta auto en el que ordenó notificar a las partes; quedando el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. César Augusto Zambrano, formalmente notificado mediante diligencia por ante el Tribunal de la causa en fecha 13/07/2012; que el referido profesional del derecho interpuso Recurso de Apelación en fecha 31/07/2012, transcurriendo nueve (09) días de audiencia de los diez que prevé la norma adjetiva penal para la interposición del recurso; a saber: lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20 lunes 23, miércoles 25, lunes 30 y martes 31 de julio del año 2012, concluyendo el termino legal el 01 de agosto del hogaño; verificándose que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala: “ El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso en que el juez difiriera la redacción del mismo…” , es por lo que apreciado lo expuesto en la certificación de días de audiencia el recurso fue interpuesto dentro del terminó legal previsto en la norma adjetiva penal vigente para la fecha; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
En cuanto al acto impugnable, se observa que el recurrente fundamenta su recurso en las causal contenida en los numerales 2° y 4º del artículo 452 del texto penal adjetivo, en cuanto a la “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “Violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; respectivamente lo que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por el recurrente, este señala:
“1.Promuevo y reproduzco y hago valer, el acta de debate levantada en la realización del presente Juicio.
2. Promuevo el texto íntegro de la sentencia absolutoria, que supuestamente fue publicada en su texto íntegro por el juzgado de juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del juez Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, en fecha 09 de abril de 2012, sosteniendo que fui debidamente notificado de la misma en fecha 13 de julio 2012.
3. Promuevo el original del oficio signado con el N° 18-f9-2C-205-12, de fecha 16 de febrero de este año, dirigido a la ciudadana María Magdalena Romero Torres, C.I. 13.226.691 y conjuntamente con dicho oficio la boleta para que ella colaborara en ubicar y llevar la boleta de citación para el “TESTIGO PRESENCIAL IDENTIFICADA COMO “B” EN EL ESCRITO ACUSATORIO, así como una copia de la cedula de la victima, para tener certeza de su identidad (marcada con la letra “A”, todo constante de tres (3) folios útiles, la cual se acompaña al presente escrito.”
Al respecto cabe agregar, que el texto penal adjetivo que rige el proceso penal venezolano ciertamente establece la posibilidad de promover pruebas a través del recurso de apelación, conforme así lo prevé el segundo aparte del artículo 453 (hoy 445), empero, esta disposición normativa hace alusión a que la prueba que se ha de promover, sea el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 (actualmente 317); es decir, registros por video grabación y en su defecto, prueba testimonial.
Además, que la misma norma prevé que al indicar las pruebas que se promocionan, debe señalarse con nitidez, lo que se pretende probar, ya que al indicar lo que realmente se pretende demostrar, resulta mas idónea la forma de certificar la pertinencia e idoneidad ,es justamente explicando los hechos que se pretenden probar.
Ello hace ineludible, abordar lo que en doctrina se entiende como prueba útil, pertinente y necesaria, en relación a ello el Prof. Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, año 2004, Pág. 88, explica:
“Necesidad: …la prueba debe ser necesaria y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, por las partes o por el juez…
Pertinencia: es la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar o el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar, debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes).
Utilidad: es la relevancia del medio probatorio, en cuanto puede contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, o sea que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia…”.
En este orden de ideas, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido:
“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos tata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de al promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Contradicción y control de la Prueba legal y libre. Tomo I).
En el caso de autos, esta alzada observa que el recurrente se limitó a enunciar los actos que esta promoviendo como prueba sin indicar claramente, que es lo que se pretende demostrar (necesidad); cual es el objeto de la prueba (pertinencia) y en que versa la relevancia de los medios de prueba ofertados (utilidad); aunado a que el texto íntegro de la sentencia, constituye el objeto propio de la controversia y en consecuencia de obligatorio análisis por parte de esta Alzada, a los efectos de verificar y establecer si lo denunciado por el recurrente, tiene o no soporte; y de esta forma emitir el pronunciamiento a que haya a lugar; así mismo se determina que las demás pruebas son actos propios del proceso que se encuentran subsumidas dentro del contexto de la recurrida. En consecuencia, al no adaptarse las pruebas a los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, para la promoción de las mismas, esta Corte de Apelaciones las declara INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 447), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1.- ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR AUGUSTO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 30 de Marzo del 2012 y publicada en fecha 09 de abril del año 2012; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante el cual Absolvió a los ciudadanos a los ciudadanos BILLY CASTILLO, JONATHAN CARRERA Y CARLOS HERRERA (plenamente identificados en autos), por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 2,6 y 16.3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana María Magdalena Romero y 2.- INADMISIBLE las pruebas promovidas por el recurrente Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En consecuencia, se fija a las diez horas (10:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 455 (hoy 447) del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Once (11) días del mes de Enero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 5509-12
MOdeO/gp