REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 04
Causa N° 5511-13
Ponente: Abogado Magüira Ordóñez de Ortiz.
Recurrente: Defensores Privados, Abogados José Manuel Sánchez Oviedo y
María de los Ángeles Sánchez Rojas.
Representante Fiscal: Abogada Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
Acusados: Léster Luís Visla Medina y Deibis Enrique Díaz Rojas.
Delito: Robo Agravado(artículo 458 del Código Penal).
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de mayo del año 2012, por los Abogados José Manuel Sánchez Oviedo y María de los Ángeles Sánchez Rojas, en su condición de Defensores Privados de los acusados Léster Luís Visla Medina y Deibis Enrique Díaz Rojas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de los defensores técnicos de sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuere impuesta a los acusados en su oportunidad procesal penal, por una menos gravosa; de conformidad al artículo 250, 251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha.
Recibidas las actuaciones en fecha 03 de enero del 2013, se les dio entrada en fecha 07 de enero del 2013, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
En fecha 08 de enero del 2013, se dictó auto acordando solicitar al tribunal de juicio N° 3 de esta misma sede judicial, las actuaciones originales a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, ello de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con ocasión de haber obtenido información extraoficial que la causa principal, cursa en el referido juzgado bajo el N° 3U-661/12, librándosele el respectivo oficio bajo el N° 2 en la misma fecha.
En fecha 15 de Enero del 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar el contenido del oficio N° 2 de fecha 08/01/2013, solicitándole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, la remisión de las causa principal, librándose oficio N° 41 a tales efectos.
En fecha 16 de enero del 2013, se recibió con oficio N° 193-J3 de fecha 10/01/2013, emanado del Tribunal de Juicio N° 03, mediante el cual remite actuaciones principales relacionadas con la causa N° 3U-661/12, seguida a los ciudadanos Léster Luís Visla Medina y Deibis Enrique Díaz Rojas, dictándose auto en esta misma fecha acordando darle el curso legal pertinente y haciendo entrega a la Jueza Ponente Magüira Ordóñez de Ortiz.
Realizada la anterior aclaratoria, la Superior Instancia para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Así las cosas, de las actuaciones se desprende que los Abogados Manuel Sánchez Oviedo y María de los Ángeles Sánchez Rojas, en su condición de Defensores Privados de los acusados LÉSTER LUIS VISLA MEDINA y DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, interpusieron recurso de apelación en fecha 22 de mayo del 2012, impugnando la decisión dictada en fecha 10 de mayo del 2012 por el Tribunal de Control N° 02, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de los defensores técnicos de sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuere impuesta a los acusados en su oportunidad procesal penal, por una menos gravosa.
Ahora bien, de la revisión efectuada al legajo de actuaciones que conforman la causa penal N° 3U-661/12, seguida a los ciudadanos Léster Luís Visla Medina y Deibis Enrique Díaz Rojas, se logra verificar que desde el folio 122 al 136 de la pieza numero dos (02) de las actuaciones originales, cursa el texto integro de la sentencia que fuere emitida en fecha 28/08/2012 oportunidad en la que concluyó el juicio oral y público y publicado su texto íntegro en fecha 08/01/2013; en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, Absolvió a los ciudadanos LESTER LUIS VISLA MEDINA Y DEIVIS ENRIQUE DÍAZ ROJAS, (identificados en autos), de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Eduardo Fernández y Lisbeth Coromoto Salazar; observándose en consecuencia, que el agravio denunciado en el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ MANUEL OVIEDO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS ha desaparecido, por cuanto con la sentencia definitiva dictada le fue decretada a los ciudadanos en mención, su libertad inmediata desde la misma sala de audiencias.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).
En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS, perdió toda vigencia, por cuanto el proceso continuó su curso al estado en que se efectuó el respectivo Juicio Oral y público, dictándose en fecha 28 de agosto del año 2012, sentencia definitiva de carácter absolutoria a favor de los ciudadanos JOSÉ MANUEL OVIEDO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS, publicándose su texto íntegro en fecha 08 de enero del 2013, tal y como consta en las en las actuaciones originales del texto íntegro que rielan insertas a los folios 122 al 136 de la pieza segunda de la causa principal. En consecuencia, se decretó la libertad plena de los referidos ciudadanos, por lo que es obvio concluir, que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés.
En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, la Superior Instancia, acuerda declarar inoficiosa la admisión del presente recurso de apelación, y así se decide.-
Antes de emitir el dispositivo, estima conveniente los integrantes del Tribunal Colegiado, efectuar el correspondiente llamado de atención a la secretaria del Tribunal de Control N° 2 Rosa Maribel Acosta, en virtud del incumplimiento por parte de esta; a la orden emitida por la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Abogada Elizabeth Rubiano en relación a la remisión a esta Alzada del cuaderno de apelación en el lapso procesal respectivo, tal como consta de auto de fecha 11/06/2012, cursante al folio 266 al 268 de la pieza dos de la causa principal; recordándole que con tal proceder se vulnera normas de orden público las cuales son de estricto cumplimiento, ya que de lo contrario se atenta contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, alterando el buen desarrollo de la administración de justicia; en consecuencia se ordena participar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines pertinentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por los Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO Y MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ ROJAS, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos LESTER LUIS VISLA MEDINA Y DEIBIS ENRIQUE DIAZ ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de los defensores técnicos de sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuere impuesta a los acusados en su oportunidad procesal penal, por una menos gravosa, al haberse dictado en la presente causa, sentencia absolutoria a favor de los referidos ciudadanos en fecha 28 de agosto del 2012 y publicado el texto integro en fecha 08 de enero del 2013, previo a que fueran solicitadas por esta Alzada las actuaciones originales para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Adonai Solís Mejías
El Secretario.
Abg. Rafael Colmenares.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP Nº 5511-13
MOdeO/