REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ÚNICA
Guanare, 17 de Enero del 2013
202° y 154°
N° 02
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Dulce María Durán, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa; con sede en la ciudad de Guanare, de conocer la causa Nº 3C-8848/13 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos ARNALDO IVAN MONTILLA PÉREZ y ESCOLASTICO MONTILLA por considerarse incursa en las causales previstas en los numerales 4º y 8° del artículo 89, así como en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia plena desde el 01 de enero del año en curso, vale decir, por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta y/o Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:
“Ahora bien, respecto al citado ciudadano ARNALDO IVAN MONTILLA PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.267.825, esta Juzgadora tiene con dicho ciudadano una relación de amistad que viene dada en primer lugar por tratarse de un funcionario que laboró en un primer momento en el Centro Hospitalario Tipo I de la Localidad de Biscucuy, Municipio Sucre, lugar Institucional donde mis hermanas Orbeley Duran y Onelcy Duran laboran como Bionalista y Enfermera respectivamente; y es el caso que por el trato institucional y laboral mantuvieron entre ellos una amistad de compartir que implicó el compartir con mi persona en trato reiterado, permitiendo el surgimiento de un sentimiento de consideración amistosa…
…Que esta circunstancia aquí revelada aun cuando se trata de un sentimiento de relación amistosa, que se ajusta a la exigencia del artículo 89 en su numeral 4to en relación con el numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, ahora vigente, y que conforme a lo que dictamina el artículo 90 ejusdem se me obliga a separarme del asunto para su conocimiento…
Por los motivos expuestos considerando la situación planteada ajustada a derecho…me separo del conocimiento del asunto procesal sometido al conocimiento de éste juzgado de Control y como consecuencia de ello, se ordena con carácter urgente dada la naturaleza del acto, la remisión de las actuaciones que dan origen a esta inhibición, así como las actuaciones procesales que cursan ante este Juzgado bajo el N° 3CS-8848-13, que tiene referencia con la presente inhibición a la que se le agregará copia certificada del presente auto y se remitirá al juzgado de control que por distribución corresponda la competencia funcional, sustanciándose la presente como incidencia en cuaderno separado que se remitirá a la Instancia Superior con fines del conocimiento de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 90,91,92 y 97 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”
Así mismo, la Jueza Inhibida acompaña su escrito de inhibición, con el propósito de fundamentar su propuesta con los siguientes documentos: constancia de residencia de fecha 15 de Enero del año 2013, suscrita por los ciudadanos Williams Azuaje y Joel Gómez; titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.257.197 y 12.055.556, respectivamente, en su condición de voceros de asuntos civiles del Consejo Comunal Leoncito María Terán de la localidad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con al cual acreditan que la ciudadana Dulce María Duran, titular de la Cédula de Identidad N° 8.064.661, reside en esa comunidad ( folios 30 ); Copias Cerificadas de la Declaración Testimonial de los ciudadanos Benito Hidalgo, titular la de la Cédula de Identidad N° 5.129.611 y Rosa Magaly Rosales titular de la Cédula de Identidad N° 10.256.725, de fecha 16/01/2012, suscritas por el Licenciado Jorge Pérez en su carecer de Prefecto del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en las cuales los citados ciudadanos dan fe que ciertamente el ciudadano ARNOLDO IVÁN MONTILLA PÉREZ, antes de laborar en la Dirección Regional de Salud, presto servicio en el Hospital Tipo I de Biscucuy como Jefe de Recursos Humanos y que desde ese entonces, éste sostiene una relación de amistad con las ciudadanas Orbeley Durán Díaz, Onelcy Durán Díaz y Dulce María Durán Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.633.772, 9.370.590 y 8.064.661, en su orden; desde hace mucho tiempo y que las dos primeras ciudadanas son hermanas de la Jueza Inhibida Dulce María Durán Díaz (folio 31 y 32).
Señala la Jueza inhibida, que con los acusados ARNALDO IVAN MONTILLA PÉREZ y ESCOLASTICO MONTILLA, sostiene alto grado de amistad; por haber estos laborado y compartido por muchos años junto a sus hermanas Orbeley Duran(Bionalista) y Onelcy Duran (Enfermera) en el Hospital Tipo I de Biscucuy, teniendo ellos por ese vinculo de amistad con sus hermanas; conocimiento de su relación de consideración con características de amistad, específicamente al saber del problema surgido en la Dirección de Salud, en el cual se encuentran involucrados; tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copias certificadas de las referidas circunstancias, constatándose así el aserto de la Jueza inhibida (folios 05 al 32 del cuaderno de inhibición).
En este sentido, el artículo 89 numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;...
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Conforme a lo analizado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo pronunciado en fecha 17/03/2004, dejo sentado:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que solo éste es el único capaz de conocer si; efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”
Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, estima esta Corte que las razones esgrimidas por la Jueza inhibida satisfacen las previsiones de los numerales cuarto octavo del citado artículo 89 del texto penal adjetivo, al cual hace éste referencia como fundamento de la inhibición, siendo que el legislador especificó dentro de esta normativa legal el supuesto de hecho de la amistad o enemistad del operador de justicia con alguna de las partes, que este debidamente acreditada, como en el caso de autos; por lo que resulta evidente que de los argumentos esgrimidos se extrae el vínculo de amistad existente entre la Jueza Dulce María Durán con los acusados ARNALDO IVAN MONTILLA PÉREZ y ESCOLASTICO MONTILLA; además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a lo previsto en el numeral 4º y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por la Jueza DULCE MARIA DURAN, debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada DULCE MARIA DURÁN, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 89 numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de la Corte de Apelación (Presidenta)
ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con _______ folios útiles, con oficio Nº _52_. Conste.-
El Secretario.
EXP. N° 5516/13
MOdeO/.