REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA



Nº 06
ASUNTO N° 5491-12
PONENTE; ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.
RECURRENTES: GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE
GONZÁLEZ, en su condición de víctima, asistida por la abogada
LISETH COROMOTO GUEVARA y Abogados APOLONIO
CORDERO y JAVIER ÜZCATEGUI, en sus respectivas condiciones de
Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Primer
Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADOS: MARTA AUXILIADORA MORENO MACAHADO DE
PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA.
DELITO: DEFRAUDACIÓN.
VÍCTIMA: GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto los recursos de apelación interpuestos, por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVILA DE GONZÁLEZ, en su condición de víctima, asistida por la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA y por los Abogados APOLONIO CORDERO y JAVIER ÜZCATEGUI, en sus respectivas condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fechas 13 de Julio de 2012 y 06 de Septiembre de 2012, en su orden, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2012 y publicada el día 21 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR HERRERA, por la presunta de comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3 del Código Penal, en grados de autor y cooperador inmediato, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVTLA DE GONZÁLEZ, esta Corte de Apelaciones, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichos recursos, observa:

Que los referidos recursos de apelación, fueron interpuestos por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁVTLA DE GONZÁLEZ, en su condición de víctima, debidamente asistida por la Abogada LISETH COROMOTO GUEVARA y por los Abogados, APOLONIO CORDERO y JAVIER UZCATEGUI, en sus respectivas condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sujetos procesales, que por disposición expresa de lo dispuesto en los artículos 122, numeral 8 y 111, numeral 14, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran legitimados para recurrir de la decisión cuestionada, por lo que se satisface el requisito de legitimidad a que se contrae el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Que en relación a la temporalidad de los recursos bajo examen, se observa a los folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (52) y (53), de la segunda pieza del cuaderno de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de notificación de la víctima de la publicación de la sentencia, (28/06/2012), hasta la interposición del recurso de apelación (13/07/2012), transcurriendo diez (10) días de audiencias, correspondientes a los días 29 de Junio de 2012 y 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2012; lo que patentiza que el mismo se interpuso tempestivamente. En cuanto al recurso incoado por el Ministerio Público, obra al folio 16 de la cuarta pieza de la causa principal, escrito de fecha 04 de Septiembre de 2012, mediante el cual el Abogado Javier Uzcategui, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó copia simple de la decisión cuestionada, con lo cual operó la notificación tácita, procediendo a interponer su actividad recursiva, en fecha 06 de Septiembre de 2012, es decir, que desde la fecha de su notificación hasta que interpuso la apelación en cuestión, transcurrió un (01) día de audiencia, a saber, el 05 de Septiembre de 2012, lo que determina que dicho recurso fue incoado de manera oportuna. En cuanto a la contestación del mismo, la defensa fue emplazada en fecha 09 de Noviembre de 2012, interponiendo la correspondiente contestación, en fecha 15/11/12, es decir, al segundo día audiencia siguiente a dicha notificación, pues transcurrieron los siguientes días de despacho: 13 y 15 de Noviembre de 2012, con lo que se verifica que dicha contestación file oportunamente presentada, evidenciándose que las partes cumplieron con el requisito de temporalidad a que se refieren los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes fundamentan sus respectivos recursos en la presunta inmotivación de la sentencia cuestionada, causal legalmente prevista como causal de impugnación, lo que contrae el deber para esta Alzada de tramitar la presente actividad recursiva, a tenor de lo establecido en el numeral 1o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DÁV1LA DE GONZÁLEZ, en su condición de víctima, asistida por la abogada LTSETH COROMOTO GUEVARA y por los Abogados APOLONIO CORDERO y JAVIER UZCATEGUT, en sus respectivas condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fechas 13 de Julio de 2012 y 06 de Septiembre de 2012, en su orden, contra la decisión dictada en techa 13 de Abril de 2012 y publicada el día 21 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados MARÍA AUXILIADORA MORENO DE PUERTA y PASTOR ARGENIS SALAZAR FIERRERA, por la presunta de comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3 del Código Penal, en grados de autor y cooperador inmediato, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana GUADALUPE DEL PILAR DAVILA DE GONZÁLEZ. En consecuencia y de conformidad con lo estatuido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
Regístrese, líbrense las boletas respectivas y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLISWEJIAS
(PONENTE)

El Secretario,
RAFAEL COLMENARES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.





EXP: 5491-12

ASM/