REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
N° _05
ASUNTO N ° 5502-12
PONENTE: Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
RECURRENTES: Abogadas YUSMERY YAQUELIN IGLECIA MENA Y MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRIGUEZ.
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO Y JOSE MIGUEL JIMENEZ GONZALEZ.
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO CANELONES AZUAJE
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: WILDEMAR ARROYO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Vistos el recurso de apelación interpuestos por las Abogadas YUSMERY YAQUELIN IGLECIA MENA Y MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRIGUEZ, en fecha 30 de Octubre de 2012, en su carácter de defensoras privadas del acusado JOSÉ ALEJANDRO CANELONES AZUAJE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual se acordó la ratificación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida al imputado JOSE ALEJANDRO CANELONES AZUAJE.
Recibidas por ante la Secretaría de esta Alzada las actuaciones en fecha 19 de diciembre de 2012, se les dio entrada en fecha 20 de diciembre de 2012, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 07 de enero de 2013, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio Nº 13.
En fecha 10 de enero de 2013, se recibió por secretaría oficio Nº 091 de fecha 09/01/2013, emanado del Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual informa que la causa principal fue remitida a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 14/11/2012, con oficio Nº 5699, y por cuanto se obtuvo información extraoficial que ante el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, cursa asunto relacionado con el prenombrado acusado registrado con el Nº 2J-699-12, se acordó oficiar al mencionado juzgado solicitándole la remisión de las actuaciones originales, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio Nº 31.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibieron las actuaciones originales, dándoseles entrada y haciéndosele entrega al Juez Ponente.
Así pues, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas YUSMERY YAQUELIN IGLECIA MENA Y MARELY DEL CARMEN BERRIO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del imputado JOSE ALEJANDRO CANELONES AZUAJE, de lo que se constata que las mismas se encuentran legitimadas para recurrir, cumpliéndose en consecuencia la exigencia contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso bajo examen, se observa a los folios 74 y 75 de la Pieza Nº 1, certificación de los días de audiencias en la que se dejó constancia que desde la fecha de publicación de la decisión (23/10/2012), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (30/10/2012), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber, 24, 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2012.
Que en cuanto a la impugnabilidad de la decisión cuestionada, observa esta Corte, que el recurso de apelación se encuentra fundamentado en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando las recurrentes como primer alegato, que fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27/08/2012 en contra de su defendido, señalando textualmente: “…Ciudadano (a) Juez, como ya antes hemos señalado, el día 23 de Octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en el presente proceso, en el cual la juzgadora dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido, basándose en la solicitud hecha por el Ministerio Público la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto y considerando la Juzgadora que es procedente acordarla, por cuanto a su criterio se encuentra satisfecho los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente, señalan las recurrentes como fundamento de su recurso, que en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, el Tribunal de Control sólo admitió la testimonial de Juan Carlos Rodríguez y no admitió las documentales.
Así las cosas, a los fines de darle respuesta al primer alegato formulado por las recurrentes, se observa de la revisión efectuada a las actuaciones originales, que en fecha 27 de agosto de 2012 se llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que el Tribunal de Control acordó ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 236), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la que el Tribunal de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal, al considerar que no habían variado las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículos 236 y 237).
Así las cosas, colige esta Corte, que la petición formulada por las apelantes ante el Tribunal de Control, constituyó una solicitud de revisión de medida, con base a lo estipulado en el artículo 264 (ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal), toda vez que el pronunciamiento de la jurisdicente se circunscribió en ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada en la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido, la cual por demás, no fue apelada en su oportunidad.
Ahora bien, efectuada la anterior precisión, corresponde determinar si la decisión cuestionada, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado propio).
Como puede observarse de la norma transcrita, el legislador excluyó a la figura del examen o revisión de la medida privativa de libertad, del ejercicio del recurso de apelación, a los fines de evitar la obstaculización del trámite normal del proceso penal, mediante la generación de incidencias que ocasionen dilaciones innecesarias y toda vez que el imputado o imputada tiene la posibilidad de solicitar, ilimitadamente, las veces que lo considere pertinente, una nueva revisión de su situación.
Tal ha sido el criterio uniforme y pacífico de la jurisprudencia nacional, tanto de los tribunales de instancia como del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citarse, entre otras, las Sentencias Nros.: 874, 386 y 420 emanadas de la Sala de Casación Penal de fechas 13/05/04, 11/07/07 y 14/03/08, respectivamente.
En consecuencia, encontrándose expresamente establecida, la imposibilidad de impugnar la decisión que niegue la revisión de la medida privativa de libertad, a través del recurso de apelación y habiéndose constatado que en el caso de autos, la recurrente apela de la negativa de la Juzgadora de revisar la medida privativa de libertad impuesta a su patrocinado y en su lugar imponer una medida menos gravosa, resulta forzoso concluir, que tal apelación, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora bien, respecto al segundo alegato formulado por las recurrentes, respecto a que no le fueron admitidas las pruebas documentales ofrecidas, este Tribunal de la revisión efectuada a las actuaciones originales, observa, que en fecha 23 de octubre de 2012, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que expresamente en su parte dispositiva señala, que se declaran inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, Exp. 09-0253, con ponencia de la Magistrada LUIS ESTELLA MORALES LAMUÑO, textualmente dejó asentado lo siguiente:
“Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.”
Así mismo, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable conforme a la disposición final quinta y al principio de favorabilidad, que el auto de apertura a juicio, “será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. En razón de lo anterior, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, respecto al segundo supuesto alegado, de conformidad al artículo 436 eiusdem, Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el primer supuesto alegado por las recurrentes, respecto a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CANELONES AZUAJE en su oportunidad, todo ello de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el segundo supuesto alegado por las recurrentes, respecto a que no le fueron admitidas en la celebración de la audiencia preliminar las pruebas documentales ofrecidas.
Regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 5502-12
JAR.