REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2012, por el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO en su condición de Defensor Privado de los acusados FREDERIK FRAN LUCENA CARRASQUEL Y JAIME JOSE MORA MENDOZA, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENÓ a los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

Recibidas por ante la Secretaría de esta Alzada las actuaciones en fecha 21 de diciembre de 2012, se les dio entrada en fecha 03 de enero de 2013, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la misma.

En esa misma fecha, mediante auto y de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó solicitar al Tribunal de procedencia, la certificación de los días hábiles o de despachos, transcurrido desde el día 10 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, ratificándose dicha solicitud en fecha 16 de enero de 2013.

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió la Certificación de los Días de Audiencias solicitada, constante de tres (03) folios útiles, acordándose su agregue a la presente causa penal y el curso legal correspondiente.

Así pues, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO en su condición de Defensor Privado de los acusados FREDERIK FRAN LUCENA CARRASQUEL Y JAIME JOSE MORA MENDOZA, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

-En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio Nº 02, dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual condenó a los ciudadanos FREDERIK FRAN LUCENA CARRASQUEL Y JAIME JOSÉ MORA MENDOZA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente.

- En fecha 25 de septiembre de 2012, fue publicado por el Tribunal de Juicio Nº 02, el texto íntegro de la sentencia definitiva de carácter condenatorio.

-En fecha 27 de septiembre de 2012, fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes, en las que se indicó que en fecha 25/09/2012 el Tribunal de Juicio Nº 02, había publicado el texto íntegro de la sentencia dictada en su parte dispositiva en sala en fecha 16/07/2012.

-En fecha 04 de octubre de 2012 (folio 24 de la pieza Nº 06), los acusados FREDERIK FRAN LUCENA CARRASQUEL Y JAIME JOSÉ MORA MENDOZA, interpusieron escrito mediante el cual solicitaron la designación del Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, como su defensor de confianza, revocando a la Defensora Pública.

- En fecha 05 de octubre de 2012 (folio 25 de la pieza Nº 06), el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO en su carácter de Defensor Privado de los acusados FREDERIK FRAN LUCENA CARRASQUEL Y JAIME JOSÉ MORA MENDOZA, aceptó el cargo designado y prestó el juramento de Ley.

- En fecha 05 de octubre de 2012 (folio 20 de la pieza Nº 06), la Defensora Pública Abg. OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, mediante escrito solicitó copia simple del acta de debate del juicio oral y público y de la sentencia publicada en la presente causa.

-En fecha 10 de octubre de 2012 (folio 28 de la pieza Nº 06), fueron notificados personalmente los acusados FREDERIK FRAN LUCENA CARRASQUEL Y JAIME JOSÉ MORA MENDOZA, previo traslado, de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha 25/09/2012.

-En fecha 16 de octubre de 2012 (folio 44 de la pieza Nº 06), el Tribunal de Juicio Nº 02, dictó auto mediante el cual acordó notificarle al Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, en su condición de Defensor Privado de los acusados FREDERIK FRAN LUCENA CARRASQUEL Y JAIME JOSÉ MORA MENDOZA, sobre la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva dictada.

-En fecha 23 de octubre de 2012 (folio 55 de la pieza Nº 06), el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, en su condición de Defensor Privado de los acusados FREDERIK FRAN LUCENA CARRASQUEL Y JAIME JOSÉ MORA MENDOZA, solicitó copia simple del acta de debate del juicio oral que terminó en fecha 16/07/2012 y de la sentencia publicada.

-En fecha 31 de octubre de 2012 (folios 58 al 69 de la pieza Nº 06), el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, en su condición de Defensor Privado de los acusados FREDERIK FRAN LUCENA CARRASQUEL Y JAIME JOSÉ MORA MENDOZA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 25/09/2012.

Con base en lo anterior, se observa, que en fecha 05 de octubre de 2012, quedó notificada tácitamente la Abg. OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ en su condición de defensora pública de los acusados, cuando solicitó copia simple de la sentencia publicada en la presente causa, fecha en la que igualmente quedó notificado el Abg. EDGAR ANTONIO CARRIZO al aceptar la defensa de los acusados y al prestar el juramento de ley. Evidenciándose entonces, que no hubo interrupción en la defensa de los ciudadanos FREDERIK FRAN LUCENA CARRASQUEL Y JAIME JOSÉ MORA MENDOZA, por cuanto la defensora pública fue notificada el mismo día en que cesó en sus funciones, por la aceptación y juramentación del Defensor Privado.

De igual manera, quedaron notificados los acusados FREDERIK FRAN LUCENA CARRASQUEL Y JAIME JOSÉ MORA MENDOZA en fecha 10 de octubre de 2012, cuando fueron impuestos personalmente de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria.

En razón de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 624 de fecha 03/11/2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó asentado que, si se difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá la notificación a las partes, pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes. Si se publicó la sentencia dentro del lapso y por error se notifica a las partes, el lapso para la interposición del recurso deberá computarse a partir de la última notificación. Si se ordena el traslado del acusado a la sede del tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo, el lapso para interponer la apelación deberá contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1725 de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, indicó que, sólo desde el momento en que conste en el expediente que las partes han sido notificadas comienza el lapso para la presentación del recurso.

De allí, que al haber sido notificada la defensora pública en fecha 05 de octubre de 2012 de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, quien cesó en sus funciones ese mismo día por la aceptación y juramentación del Defensor Privado, Abg. EDGAR ANTONIO CARRIZO, hace concluir a esta Corte que la defensa técnica ya había quedado debidamente notificada de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva.

En este sentido y con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”


Así pues, los acusados FREDERIK FRAN LUCENA CARRASQUEL Y JAIME JOSÉ MORA MENDOZA, quedaron personalmente notificados en fecha 10 de octubre de 2012 de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, y visto que de la certificación de los días de audiencias realizada por la Secretaria del Tribunal (folio 94 de la pieza Nº 06), se desprende, que desde la notificación personal de los acusados (10/10/2012) hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (31/10/2012), transcurrieron TRECE (13) DÍAS HÁBILES, a saber: 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2012, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 12 y 19 de octubre de 2012; es por lo que el presente recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo EXTEMPORÁNEO a tenor de lo dispuesto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO en su condición de Defensor Privado de los acusados FREDERIK FRAN LUCENA CARRASQUEL Y JAIME JOSE MORA MENDOZA, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428 literal “b” y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, regístrese, notifíquese mediante traslado a los acusados y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp.- 5508-12
JAR/