REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA
Nº 06
ASUNTO N °: 5520-13
JUEZ PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ
RECURRENTE: ABG. NELSON TORO
IMPUTADO: WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILES
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, Abogado NELSON TORO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero del año 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual acordó acoger la precalificación jurídica de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, decretándole al ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILES (plenamente identificado en auto), LIBERTAD PLENA, declarando sin lugar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad tal como se lo requiriera el representante fiscal.
En fecha 22/01/2013, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 23/01/2013, designado la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia plena desde el primero de enero del hogaño; en atención a la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 de fecha 15/06/2012, éste dispone lo siguiente:
“Artículo 374: La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de:…omissis…; tráfico de drogas de mayor cuantía, …omissis… o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que la a quo decretó Libertad sin restricciones al ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILES (plenamente identificado en auto), quien fuere presentado por ante el referido Tribunal por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; subsumiéndose esta situación en el supuesto que prevé la norma en relación al efecto suspensivo de la apelación.
En tal sentido, es opinión reiterada de esta Corte, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoados bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:
“…la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…”.
En cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó LA LIBERTAD PLENA al ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILES, tal y como lo establece la referida jurisprudencia.
Se desprende entonces de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.
Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogad NELSON TORO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Drogas, contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de aprehendido, celebrada en fecha 17 de enero del 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual acordó acoger la precalificación jurídica de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, decretando LA LIBERTAD PLENA, declarando sin lugar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.-
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Cursa inserto al folio 38 y siguientes del cuaderno especial de apelación, escrito N° MP-12418-2013, suscrito por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público contra Drogas en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Abogado NELSON TORO, de fecha 16 de enero del 2013, mediante el cual presenta formalmente al ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILES, conforme al artículo 373 en concordancia con los artículos 234 al 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de enero del 2013, el Tribunal de Control N° 03, mediante auto acordó fijar audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 17 de enero del 2013.
Según acta de audiencia que cursa a los folios 46 al 48 del cuaderno especial de apelación, se observa, que el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público contra Drogas en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Abogado NELSON TORO, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“… este representante fiscal vista las atribuciones conferidas por nuestra constitución y las leyes solicita el efecto suspensivo de la decisión dictada por este tribunal el día de hoy de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta representación fiscal que hay suficientes elementos de convicción traídos por parte del Ministerio Público que den fe que el ciudadano Wilfredo Orellana, es responsable de dicha acción penal, así mismo que no se debe desacreditar las acciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ya que el ciudadano en mención se encontraba presente al momento en que los funcionarios realizaron el allanamiento en la casa del ciudadano (Identidad Omitida por Razones de Ley), así mismo manifestar que estamos presente en un delito que nuestra constitución nacional lo decreta como de lesa humanidad y pluriofensivo, por lo que solicito se declare con lugar dicho recurso y sea remitido a la corte de apelaciones en el lapso legal correspondiente…”.
Así mismo, las Abogadas Leydi Jaspe y Belkis Castro, en su condición de Defensoras Privadas, dieron contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:
“…esta defensa ratifica todo lo antes expuesto por cuanto no hay elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de mi defendido ya que el no habita en esa casa donde se realizo el allanamiento…”.
En fecha 17 de enero del año 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, emitió pronunciamiento, concluida la audiencia de presentación, bajo los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar la calificación de situación legitima y flagrante en la aprehensión practicada contra el ciudadano Wilfredo Nicolás Orellana, por no cumplirse las exigencias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional. Y así lo decreta.
Segundo: Declara sin lugar la imputación formal delictiva, calificado por el Ministerio Público como el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, al considerar que no existe ni siquiera un elemento de comiedan que permita su vinculación.
Tercero: Y ACUERDA a favor del ciudadano Wilfredo Nicolás Orellana, ya pre-identificado, la libertad sin restricción alguna en acatamiento a las normas de orden procesal y constitucional (9 y 44 respectivamente)
Cuarto: Se aplica el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución de la medida cautelar otorgada, visto el pedimento Fiscal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Instancia Superior dentro del lapso legal…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa, Abogado NELSON TORO, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Enero del 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la que se le decretó al ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE, Libertad Plena, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano (salud pública).
Al respecto, alega el representante del Ministerio Público que dada la precalificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, estimado por la Constitución Patria, como de lesa humanidad y que sÍ existen suficientes elementos de convicción que determina la responsabilidad de WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILE, a razón de que en el momento en que los funcionarios realizaron el allanamiento en la casa de (Identidad Omitida por Razones de Ley), el imputado se encontraba allí.
Así pues, de lo previamente arriba indicado, se observa, que el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público limita su apelación con efecto suspensivo alegando que se trata de un delito de lesa humanidad y que WILFREDO ORELLANA, se encontraba en la residencia de (Identidad Omitida por Razones de Ley), en el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicaron el allanamiento, mas no señala en el caso particular de la imputación a éste ciudadano, cuáles son esos elementos de convicción en su totalidad que compromete su responsabilidad en el hecho ilícito.
En otras palabras, el representante fiscal al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, solamente hizo referencia a circunstancias determinadas, que no constituyen el todo, como para determinar que existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad o culpabilidad del imputado; tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Corte, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, asumirá el conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión que fueron impugnados (tantum apellatum quantum devollutum), no obstante, considerando que los requisitos que deben ser examinados para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben ser concurrentes en la determinación de la medida gravosa.
Es a razón de ello, que de la revisión exhaustiva a los actos de investigación cursantes en el presente expediente, así como de la decisión recurrida se puede observar que la Jueza A quo extrajo elementos de convicción a saber: 1).- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de Enero de 2013, acta suscrita por el funcionario Detective Lie. Gil Charles, adscrito a la brigada Contra Drogas y Contra Extorsión y el Secuestro de esta Sub. Delegación, 2).- Inspección N° 057 de fecha 14/01/2013, suscrita por el funcionario Charles Gil y Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guanare.; 3).- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14-01-2013 suscrita por los funcionarios Inspector Ángel Anzoátegui, Sub Inspector Miguel Coronado, Robert Duran, Carlos González, Detective Edecio Barrios, Manuel Linarez, Agente Wilfredo Roa; 4)- Autorización de Visita Domiciliaria o allanamiento, suscrita por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que consta como lugar de domicilio a registrar UBICADA EN LA URB. LA COMUNIDAD NUEVA S/N VEREDA 18. MUNICIPIO SUANARE ESTADO PORTUGUESA, ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL, CON PUERTAS Y VENTANAS DE METAL DE COLOR BLANCO, LA CALLE PRINCIPAL CALLEJÓN N° 1 CASA S/N, CON FACHADA DE COLOR VERDE, CON PUERTAS Y VENTANAS METÁLICAS DE COLOR BLANCO; 5).- Acta de Imposición de Derechos del Imputado: WILFREDO NICOLÁS ORELLANA NOBILE, 6) Acta de Imposición de Derechos del Imputado: ALFONZO JEFFÉRSON MARCANO ZUÑIGA, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (13-12-1995), 7).-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/01/2013 el testigo N° 02 en la causa penal K-13-0254-00097, instruida por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga; 8) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/01/2013 el testigo N° 01 en la causa penal K-13-0254-00096, instruida por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, 9) SOLICITUD DE EXPERTICIA de fecha 14-01-2013, suscrita por el Jefe de Investigación Sub-Delegación Guanare, a los fines de solicitar experticia de seriales a los Vehículos, A) (01) motocicleta marca MD-HAOJI, modelo 150 CC, palcas AB8Y49V, COLOR Roja, serial de Chasis, 813RM9CA7BY003798 y B) Una (01) motocicleta marca Newcobra, modelo BR150, sin placas, color azul, serial de carrocería LFFSKX5C291000673, por cuanto guardan relación con la causa penal N° K-13-0254-000096; 10) EXPERTICIA Nro. 9700-0254-EV-021 de fecha 15-01-2013, suscrita por el Agente Héctor N. Mendoza A. relacionada con Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo moto, 11) EXPERTICIA Nro. 9700-0254-EV-020 DE FECHA 15-01-2013, suscrita por el Agente Héctor N. Mendoza A. relacionado con Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo moto; 12) SOLICITUD DE EXPERTICIA de fecha 14-01-2013, suscrita por el Jefe de Investigación Sub-Delegación Guanare: a realizar a evidencia incautada en el procedimiento del allanamiento vinculada con un tobo, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de 360 gramos, practicada en la vivienda del Adolescente: (Identidad Omitida por Razones de Ley), las mismas guardan relación con la causa penal N° K-13-0254-00096; 13) ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 15-01-2013, suscrita por el Toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare, a las Muestra A: un (01) recipiente, elaborado en material sintético de color rosado, sin tapa, conocido comúnmente como "TOBO", contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de trescientos setenta (370) gramos y un peso neto de trescientos sesenta y cinco (365) gramos, se tomo un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del CICPC, con rotulo, donde se lee entre otros "Expediente-13-0254-00096, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esta sub-Delegación, (Guanare-Edo. Portuguesa); 14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15-01-2013, suscrita por el Funcionario Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; 15) OFICIO N° 9700-160-0078 de fecha 14-01-2013, suscrito por el Experto Profesional Dr. Rodolfo C. de Bari. R., a los fines de remitir reconocimiento medico legal Físico Externo del ciudadano Wilfredo Nicolás Orellana Nobile, de 22 años, C.I. V-21.024.502, en el cual no se observan Lesiones Físicas ni secuelas; 16) OFICIO N° 9700-160-0079 de fecha 14-01-2013, suscrito por el Experto Profesional Dr. Rodolfo C. de Bari. R., a los fines de remitir reconocimiento medico legal Físico Externo del ciudadano (Identidad Omitida por Razones de Ley), en el cual no se observan Lesiones Físicas ni secuelas y 17) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14-01-2013, suscrita por el SUB-Inspector Miguel Coronado, adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare.
En cuanto a la Libertad Plena decretada al ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA, la Jueza de Control N° 3 señaló:
“…Ahora bien, antes las referidas circunstancias, concluye este Juzgado:
a.- Que es evidente la acreditación del delito por el solo hecho de tener existencia física la sustancia y que con carácter presuntivo (según el acta de orientación), que se trata de droga de la denominada marihuana, con gramos neto; por tanto con alta probabilidad de configurarse plenamente a futuro el delito de Distribución de Droga, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
b- Que se revela de autos que la visita o registro obedeció a la orden judicial emitida contra otro ciudadano que resulto adolescente y que de igual manera quedó individualizado como presunto autor, resultando ser un adolescente que se encuentra debidamente identificado en las presentes actuaciones procesales, por tanto considerada esta circunstancia suficiente para que este Juzgado tenga duda acerca de la participación del aquí procesado por procedimiento ordinario.
c- Y que con la reproducción de la constancia de residencia a nombre del aquí imputado por el Órgano Fiscal, se evidencia duda razonable de ser habitante en la residencia que fue objeto de registro judicial y donde se presume como centro de distribución de drogas y que no se revela de autos que a dicho ciudadano se le haya encontrado sustancia corporalmente.
En atención a lo aquí establecido se considera que no existían fundamentos serios de orden constitucional para que se practicara la detención del ciudadano Wilfredo Nicolás Orellana, aun cuando fuere aprehendido con ocasión de una orden de visita domiciliaria, no existiendo un elemento fehaciente, aun por la vía de mínima actividad probatoria, que indique la vinculación del mismo con la existencia de la droga,, y esta circunstancia por presunción en contrario le resta el carácter de detención legitima tal como lo autoriza la Constitución de la República Bolivariana, norma constitucional que establece que en ninguna persona puede ser arrestada o detenida -sino en virtud de una orden judicial menos que sea sorprendida in fraganti
.- De igual manera es evidente que no ha lugar la imputación formal delictiva: por las mismas razones ya esgrimidas y sin lugar el decreto de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad.”
Ahora bien, para el abordaje de la resolución del recurso interpuesto, debe esta Alzada examinar los extremos de Ley para verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar así la procedencia de la LIBERTAD PLENA del ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILES; apreciando al mismo tiempo el razonamiento explanado por la Juez de Control señalado con anterioridad.
Ciertamente, al encontrarse configurado en la fase de investigación el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, delito de acción pública, se hace necesario establecer la imputación del hecho a la conducta de una o varias personas en particular dependiendo a su participación, considerando que la responsabilidad penal es personalísima, así pues, la Jueza de Primera Instancia estableció, ciertas circunstancias que le hicieron presumir que la persona de Wilfredo Nicolás Orellana, aprehendido de manera flagrante, no debía ser imputado por el hecho punible antijurídico y en consecuencia no involucra su responsabilidad; en razón de que en la fase de investigación se extiende hasta establecer que todas las pruebas concluyen que la responsabilidad del hecho recae sobre el adolescente aprehendido y juzgado por el sistema de responsabilidad penal del niño, niña y adolescente de esta misma circunscripción judicial; por lo que dará paso a que se acuse en contra de este, de lo contrario se procederá a un acto conclusivo distinto, como un archivo fiscal o un sobreseimiento.
En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de cualquiera de éstas medidas. A tal efecto la norma dispone:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ha de observarse, que el delito fue calificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que aduce a que el mismo lleva inmerso una pena privativa de libertad y que indudablemente no se encuentra prescrito, cumpliendo con la exigencia legal del numeral 1° artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En referencia a los elementos de convicción, se desprende de las actuaciones:
“.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de Enero de 2013, acta suscrita por el funcionario Detective Lie. Gil Charles, adscrito a la brigada Contra Drogas y Contra Extorsión y el Secuestro de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentados: ".... En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, procedí a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° 2CS-10778-13 de fecha 11/01/2013, emanada del Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio del cual Ordena visita Domiciliaría en la siguiente Dirección: URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA, CASA SIN NUMERO. VEREDA 18. MUNICIPIO 6UANARE ESTADO PORTUGUESA. ELABORADA EN PAREDES DE CEMENTO. FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL. CON PUERTAS Y VENTANAS DE METAL COLOR BLANCO, donde reside un ciudadano de nombre "(Identidad Omitida por Razones de Ley)". Aleas "Azuquita", la cual guarda relación en la causa penal número MP-12418-2013, que instruye la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: a tal efecto, me traslade en compañía de los siguientes funcionarios: Inspector Ángel Anzoátegui, Sub Inspector Miguel Coronado, Robert Duran, Carlos González, Detective Edecio Barrios, Manuel Linarez, Agente Wilfredo Roa, a bordo de vehículos particulares, hacia la referida dirección y una vez ubicado en la residencia en cuestión previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por el adolescente: (Identidad Omitida por Razones de Ley) y Wilfredo Nicolás Orellana Nobile, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en dicha dirección. Titular de la cédula de identidad N° V-25.871.251, a quienes les informamos el motivo de nuestra presencia, procediendo a leer el contenido de la orden de visita domiciliaria y amparándonos en lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, nos fue facilitado el acceso al domicilio; en compañía de dos ciudadanos quienes serán denominados TESTIGO UNO Y TESTIGO DOS, protegiendo sus integridades físicas y acabando lo estipulado en el articulo 23. ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Protección de la Victima, Testigos y demás sujetos procesales, procediendo a practicar el respectivo allanamiento con el siguiente resultado: al revisar minuciosamente la primera habitación no se localizo evidencia alguna; seguidamente pasamos a la segunda habitación, no localizando evidencia alguna, asimismo se continuo con el área de la sala, la cocina, donde se localizo en presencia de Testigo 01 y 02,, Un recipiente elaborado de material sintético, de color rosado, sin tapa, conocido comúnmente como "tobo", contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente Droga denominada Marihuana, siendo dicha evidencia localizada y colectadas por los Detectives Manuel Linarez como evidencia de Interés Criminalístico, quien será el funcionario encargado de llevar la respectiva cadena u custodia de la misma. Continuando con dicho allanamiento, se localizaron en dicha sala dos motocicletas, las cuales fueron descritas de la siguiente manera: 01.- Clase motocicleta, marca Newcobra, tipo paseo, serial de carrocería LFFSKX5C291000673, desprovista de motor y parcialmente desvalijadas, sin placa, color negro con azul, año 2006 y 02.- una motocicleta marca MDHAOJI, modelo 150 ce, color roja, año 2011, serial de carrocería 813RM9CA7BY003798, placa AB8Y49V, las cuales carecían de documentación, motivo por el cual fueron retenidas, por lo que siendo las 04:30 horas de la tarde se procedió a realizar la respectiva inspección Técnica de Ley en la residencia en cuestión, informándole a los supra señalados ciudadanos en cuestión que a partir del presente momento quedaran detenidos a las ordenes de la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, según lo establecido en el articulo 127, 234, 373y 132 del COPP, por encontrarse incursos en uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, por lo que procedimos a trasladar a los detenidos a la sede de este Despacho, junto a los vehículos y los referidos testigos, donde siendo las 5:00 horas de la tarde fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales según los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y el 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente y articulo 49 de nuestra constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedí a verificar por ante el sistema integrado de Información Policial (S.I.P.O.L), los posibles Registros Policiales y /o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos Aprehendidos, constatando que el adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley) no posee registros y Wilfredo Nicolás OreWana Novile, posee los siguientes registros: 01) por el delito de Robo Genérico, según expediente 1-155.423 de fecha 25-07-2009, por la Sub-Delegación Guanare. 02) por el delito de Porte Ilícito, según expediente 1-501-607, de fecha 17-05-2010, por la Sub-Delegación Guanare y 03) por el delito de lesiones, según expediente F05-0479-11, de fecho 08-05-2011, por la Sub-Delegación San Cristóbal Estado Táchira. Y los vehículos en mención no poseen solicitud alguna. Luego me traslade al oreo de laboratorio donde se realizo el pesaje de orientación de la evidencia incautada, arrojando un peso bruto de 360 gramos. Posteriormente se le informo al Jefe de esta Ofician Sub- Comisario Abg. Alexis Peña Pulido, del Procedimiento realizado, quien ordeno la apertura a una averiguación penal por el delito de Droga, por tal motivo este Despacho dio inicio a la Averiguación Penal Nro. K-13-0254-00096. Acto seguido realice llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero Dr. Nelson Toro y al Fiscal Quinto Dr. José Sahs, del Ministerio Publico del Estado portuguesa, a fin de informarle sobre la detención del ciudadano y adolescente en cuestión, quienes se dieron por notificado indicando el primero de estos que dicho ciudadano, quedaran en el calabozo de esta oficina a su disposición y el adolescente en cuestión, fuera trasladado al reten de menores, es importante acotar que los testigos del presente procedimiento fueron entrevistado en relación al hecho, asimismo se anexa mediante la misma, actas de derechos del imputado, copia de la orden de allanamiento. Acta de Visita Domiciliaria. Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos y Declaración por parte del testigo,...."
.- Inspección N° 057 de fecha 14/01/2013, suscrita por el funcionario Charles Gil y Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Guanare. UNA VIVIENDA SI6NADA CON EL NÚMERO 06, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD NUEVA VEREDA 18, MUNICIPIO 6UANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección, dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba, prevista de una cerca protectora conformada por media pared de bloques frisada y pintada de color azul, en la parte superior exhibe con un enrejado metálico pintado de color verde, en la parte central, se halla una reja metálica de una hoja tipo batiente pintada de color verde, que nos permite llegar al porche de la referida vivienda adyacente se avista la fachada de la misma conformada por paredes frisadas y pintada de color azul, como medio de acceso presenta una puerta de metal de una hoja tipo batiente pintada de color verde, una vez en el interior de la vivienda se constata, que se encuentra conformada por paredes frisadas y pintada de colores azul, piso de cemento pulido y techo de laminas de zinc y asbesto, prosiguiendo con la inspección técnica dentro de la vivienda se localizan dos (02) habitaciones estas pertenecientes a los dormitorios de la morada, observando dentro de las mismas una cama tipo matrimonial provista de su colchón y sus sabanas, asimismo se avistan prendas de vestir de diferentes colores, marca y tallas en regular estado de orden, ubicándonos en un recinto que funge como sala la misma se encuentra totalmente vacía adyacente se avista una pared de bloques frisada y pintada de color azul que divide la sala con la cocina en la parte central se halla un vano que nos dirige al área que funge como cocina donde se avistan objetos decorativos, así como también se observan enseres para labores domesticas en
regular estado de orden, del margen derecho se observa una cocina para labores
propio del hogar la misma al ser inspeccionada se localiza un recipiente
conocido denominado como tobo elaborado en material sintético de color
rosado contentivo en su interior de restos vegetales, el mismo fue colectado
por el detective Manuel Linares "
.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14-01-2013 suscrita por los funcionarios Inspector Ángel Anzoátegui, Sub Inspector Miguel Coronado, Robert Duran, Carlos González, Detective Edecio Barrios, Manuel Linarez, Agente Wilfredo Roa.
. - Autorización de Visita Domiciliaria o allanamiento, suscrita por la Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que consta como lugar de domicilio a registrar el siguiente: " El Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare: HACE SABER: Al ciudadano "JEFFÉRSON", en su condición de ocupante o quien se encuentre en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: VIVIENDA UBICADA EN LA URB. LA COMUNIDAD NUEVA S/N VEREDA 18. MUNICIPIO SUANARE ESTADO PORTUGUESA, ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADA Y PINTADA DE COLOR AZUL, CON PUERTAS Y VENTANAS DE METAL DE COLOR BLANCO, LA CALLE PRINCIPAL CALLEJÓN N° 1 CASA S/N, CON FACHADA DE COLOR VERDE, CON PUERTAS Y VENTANAS METÁLICAS DE COLOR BLANCO, que este Tribunal, a pedimento de la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga, por auto de esta fecha acordó la autorización para el registro del referido inmueble..."
.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado: WILFREDO NICOLÁS ORELLANA NOBILE, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento (07-12-1990), soltero, obrero, reside en el Barrio la Importancia, calle 03, casa S/N, cerca de la escuela "Nicomeda Castillo", de esta ciudad, hijo de: Franca NOBILE (V) y Nicolás ORELLANA (V), titular de la cédula de identidad N° V-21.024.562.
.- Acta de Imposición de Derechos del Imputado: ALFONZO JEFFÉRSON MAkCANO ZUNI6A, Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad, fecha de nacimiento (13-12-1995), soltero, obrero, reside: en la Urbanización la Comunidad Nueva, Vereda 18, casa N° 06, de esta ciudad, hijo de Francisca ZUNI6A (V) y Rafael N\AkCANO (V), portador de la cédula de identidad N° V-25.871.251.
.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/01/2013 el testigo N° 02 en la causa penal K-13-0254-00097, instruida por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, a tal efecto se procede tomarle su versión a los hechos y en consecuencia EXPONE". "Resulta que el día de hoy Lunes 14-01-13, como a las 04:00 horas de la tarde me encontraba en la urbanización la Comunidad, de esta ciudad, cuando iba camino a la casa de mi hermana de nombre Yonaisdi, de pronto fui abordado por funcionarios del CICPC y me solicitan que sirva de testigo para una orden de Allanamiento el cual yo accedí. ..."
. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14/01/2013 el testigo N° 01 en la causa penal K-13-0254-00096, instruida por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, a tal efecto se procede tomarle su versión a los hechos y en consecuencia EXPONE'- "Resulta que el día de hoy en horas de la tarde cuando me encontraba transitando en compañía de un primo de nombre AR6ENIS por una vereda cuando de pronto veo un grupo de personas quienes estaban identificados como funcionario del C.I.C.P.C, uno de ellos se nos acercan y nos solicitan que si les podemos prestar la colaboración para ser testigos a un procedimiento que iban a realizar en el interior de una vivienda, accedimos y seguidamente ingresamos a la vivienda conjuntamente con los funcionarios y hablan otras personas quienes al parecer eran los propietarios y los funcionarios comenzaron a revisar la casa en presencia de nosotros, donde uno de ellos \ogro encontrar un tobo pequeño en el piso del área de la cocina teniendo en su interior restos de monte y el funcionario manifestó que al perecer era droga de la denominada MARIHUANA, siguieron buscando y encontraron dos motos que estaban en la sala, luego nos trasladaron hasta la oficina a rendir declaración. ..."
.- SOLICITUD DE EXPERTICIA de fecha 14-01-2013, suscrita por el Jefe de Investigación Sub-Delegación Guanare, a los fines de solicitar experticia de seriales a los Vehículos, descritos a continuación: Una (01) motocicleta marca MD-HAOJI, modelo 150 CC, palcas AB8Y49V, COLOR Roja, serial de Chasis, 813RM9CA7BY003798. Una (01) motocicleta marca Newcobra, modelo BR150, sin placas, color azul, serial de carrocería LFFSKX5C291000673, por cuanto guardan relación con la causa penal N° K-13-0254-000096.
.- EXPERTICIA Nro. 9700-0254-EV-021 DE FECHA 15-01-2013, Suscrita por el Agente Héctor N. Mendoza A. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. K-13-0254-00096. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA NEW COBRA, MODELO 150cc, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2009. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1- Serial de cuadro, signado con los dígitos LFFSKX5C291000673, el cual va impreso en el cuadro, se observa ORIGINAL. 2.- Serial del Motor, signado con los dígitos 157QMJ090405929, le cual va impreso en el área del bloque, se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en parcialmente Desvalijada, con un valor comercial aproximado Dos Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro Sistema Sipol y no presenta Solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT.
.- EXPERTICIA Nro. 9700-0254-EV-020 DE FECHA 15-01-2013, suscrita por el Agente Héctor N. Mendoza A. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. K-13-0254-0009 EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA MD-HAOHJIN, MODELO HJ-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AB8Y49V, USO PARTICULAR, AbiO 2012. PERITACIÓN: Conforme al estacionamiento, lugar donde pedimento formulado, me trasladé hasta dicho se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se Procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1-Serial de cuadro, signado con los dígitos 813RM9CA7BV003798, el cual va impreso en el cuadro, se observa ORIGINAL 2.- Serial del Motor, signado con los dígitos HJ162FMI110565775, le cual va impreso en el área del bloque, se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en regular estado de uso, con un valor comercial aproximado Siete Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta Solicitud alguna, no estando registrada ante el INTTT.
.- SOLICITUD DE EXPERTICIA de fecha 14-01-2013, suscrita por el Jefe de Investigación Sub-Delegación Guanare: Un (01) recipiente en material sintético, de color rosado, desprovisto de tapa, de los común mente denominados "tobo", contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto de 360 gramos, dicha evidencia fue incautada mediante orden de vista domiciliaria practicada en la vivienda del Adolescente: (Identidad Omitida por Razones de Ley), las mismas guardan relación con la causa penal N° K-13-0254-00096.
.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 15-01-2013, suscrita porel Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare.: Muestra A: un (01) recipiente, elaborado en material sintético de color rosado, sin tapa, conocido comúnmente como "TOBO", contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de trescientos setenta (370) gramos y un peso neto de. trescientos sesenta y cinco (365) gramos, se tomo un (01) gramo para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del CICPC, con rotulo, donde se lee entre otros "Expediente-13-0254-00096, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esta sub-Delegación, (Guanare-Edo. Portuguesa).
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15-01-2013, suscrita por el Funcionario Linares Manuel, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
.- OFICIO N° 9700-160-0078 de fecha 14-01-2013, suscrito por el Experto Profesional Dr. Rodolfo C. de Bari. R., a los fines de remitir reconocimiento medico legal Físico Externo del ciudadano Wilfredo Nicolás Orellana Nobile, de 22 años, C.I. V-21.024.502, en el cual no se observan Lesiones Físicas ni secuelas.
.-OFICIO N° 9700-160-0079 de fecha 14-01-2013, suscrito por el Experto Profesional Dr. Rodolfo C. de Bari. R., a los fines de remitir reconocimiento medico legal Físico Externo del ciudadano (Identidad Omitida por Razones de Ley), en el cual no se observan Lesiones Físicas ni secuelas.
.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14-01-2013, suscrita por el SUB-Inspector Miguel Coronado, adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Guanare. " se acordó realizar la presente acta de investigación penal a objeto de salvaguardar la Integridad Física de los testigos del procedimiento mediante la reserva las direcciones de habitación y números telefónicos de los mismos siendo estos sus datos filiatorios: Fuenmayor Henry Luis, de nacionalidad venezolana, natural del estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-05-90, estado Civil Soltero, de profesión, oficios vendedor, reside, en el sector panamericano calle 06C, casa N° 84-210, Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-2U63.892. y ARGENIS ANTONIO FUENMAYOR GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 08-08-88, estado Civil Soltero, de profesión, oficios estudiante, reside, en Urbanización José Antonio Páez, vereda 08, casa 19, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.074.973, diligencia que se hace ha solicitud de la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas del estado Portuguesa…”
Conforme a estos actos de investigación, esta Alzada dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito, en específico el delito precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la identificación de las personas imputadas.
Es de acotar, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió.
De lo analizado en los párrafos anteriores, se evidencia diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, circunstancias éstas que fueron consideradas tanto por el representante fiscal como por la Jueza de instancia.
Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del o los imputados según sea el caso, y en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, al mismo tiempo que esta etapa inicial del proceso impide examinar a cabalidad unos indicios que mal podría considerarse pruebas concluyentes.
No obstante, apreciándose que el Fiscal del Ministerio Público le imputó específicamente al ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILES, participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es necesario verificar los elementos de convicción que le permitieron establecer tal imputación, observándose de los estimados por la Jueza de Control que no existen elementos de convicción que responsabilicen directa o indirectamente al ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILES, en el hecho acreditado, ya que si bien el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo en la misma sala de audiencia en fecha 17/01/2013, afirmo: “…es responsable de dicha acción penal… ya que el ciudadano en mención se encontraba presente al momento que los funcionarios realizaron el allanamiento en la casa del ciudadano (Identidad Omitida por Razones de Ley)…” ; no lo es menos, que al revisar las actas procesales por él consignadas, con ocasión de la aprehensión en flagrancia, se desprende del folio cuatro(04),que cursa acta de visita domiciliaria de sin fecha, por no indicar el día en que se efectuó el procedimiento, levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare actuantes, autorizados para realizarla; en la residencia ubicada en Urbanización La Comunidad Nueva, vereda 18, casa N° 06 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, domicilio del adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley); conforme como fue expedida por el órgano jurisdiccional de control 2 de esta sede judicial en fecha 11/01/2013; de la cual se ha de apreciar que en ella se dejo por sentado textualmente:
“…se dejo procedió a revisar el recinto en todos sus componentes con el resultado siguiente: al realizar una minuciosa búsqueda en el área de la cocina se localizo un recipiente elaborado en material sintético de color rosado, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana. En el área de la sala se ubicaron dos vehículos clase motos una marca MDHAOJI, placa AB8Y49V, color roja y la otra marca Newcobra, color azul sin placas, serial chasis LFFSKX5C291000673 y las evidencias antes descritas fueron colectadas como de interés criminalístico …”
Así mismo, se evidencia que dicha acta fue suscrita por los nueve funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; los dos testigos identificados como N° 01 y N° 02 y por el adolescente imputado (Identidad Omitida por Razones de Ley), como encargado del inmueble; de lo cual se desprende que al momento de efectuar el procedimiento, el ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILES, no se encontraba en dicha residencia, tal como fuere afirmado por el representante fiscal, como ya se señaló; y por los mismos funcionarios actuantes; en el acta policial de fecha 14/01/2013, cursante en los folios 01 y 02 de las mismas actuaciones; no reflejando la certeza idónea que se requiere, para la determinación de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y la participación del citado ciudadano en el mismo, aunado a que cursa en actas constancia de residencia expedida por los ciudadanos Elena Morón y Climaco Gudiño, titulares de la cedula de identidad N° 8.751.903 y 3.783.992, respectivamente; en representación del Consejo Comunal del Barrio La Importancia del Municipio Guanare de esta Estado Portuguesa, en el cual acredita que este ciudadano reside en esa comunidad desde hace 13 años, en la calle 3 con callejón 7, dirección diferente a la que se realizo el registro domiciliario, así como tampoco riela en las actuaciones constancia de que se le haya incauto al encartado, cualquier tipo de evidencia que lo pudiere comprometer con el ilícito penal, solo lo reflejado en el acta policial de fecha 14/01/2013, representando solo indicio mas no pleno elemento de convicción.
Del mismo modo, puede observarse que la vindicta pública no presentó y no consta en las actuaciones cursantes en la causa la respectiva, otras pruebas que comprometieran la participación del encartado; es decir no consigno pruebas toxicológica y de raspados de dedos; que permita determinar entre otras cosas, que el citado ciudadano es consumidor, así como incautación de dinero que pudiera establecerse que por esa razón se encontraba allí, a efecto de adquirir sustancia; elementos determinantes para poder establecer la imputabilidad, culpabilidad e intención de éste ciudadano.
En vista de lo expuesto, aún y cuando existen elementos de convicción que hacen establecer la comisión de un hecho punible subsumido en la precalificación jurídica de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS y en todo caso presumir la participación como autor del imputado adolescente (Identidad Omitida por Razones de Ley), procesado por este mismo hecho en el tribunal de control del sistema de responsabilidad penal del adolescente de esta misma circunscripción judicial; no se precisan las mismas circunstancias en cuanto al ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILES, en contra de quien no existen actos de investigación certeros que permita establecer la relación directa y fehaciente de este ciudadano con el hecho ilícito; tal y como lo señaló la recurrida, ello en atención a la exigencia del numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, se ha de considerar que al no haberse determinado que el ciudadano Wilfredo Nicolás Orellana, haya manifestado algún tipo de conducta ubicable en el tipo penal aquí acreditado, por no haberlo consumado bajo Ningún tipo de participación; resultaría inoficioso entrar a analizar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) contenido en el numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
En vista de lo expuesto, esta Alzada ha de establecer ,que ha sido respetuosa del mandato constitucional y que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en cuanto a los delitos contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, estimados de Lesa Humanidad; estimando que estos casos deben estar efectivamente, acreditada tanto la consumación del ilícito como la responsabilidad penal del procesado en cuestión, para así emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y a las necesidades de la colectividad; mas sin embargo, considera que en el presente asunto en relación al ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILES, no se encuentra acreditado la consumación del delito, ni la participación de este en el ilícito penal, a razón como ya se expuso de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no surge acciones u omisiones que comprometan su conducta en el delito, lo que consecuentemente hace procedente, tal como lo señaló la Jueza de Primera Instancia, el decreto de la LIBERTAD PLENA; estimando esta Instancia Superior que dichas medidas se encuentran ajustadas a lo previsto en las normas legales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga en el Estado Portuguesa, CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada en fecha 17 de Enero del 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual se le decretó al ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILES, LIBERTAD SIN RESTRICCION. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado NELSON TORO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Droga en el Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso por las razones up supra expuestas; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Enero del 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare, mediante la cual se le decretó al ciudadano WILFREDO NICOLAS ORELLANA NOBILES (plenamente identificado en actas), LIBERTAD PLENA; y CUARTO: Se acuerda librar respectivo traslado a los fines de imponer al ciudadano, de la presente decisión y se ordena remitir, posteriormente las actuaciones al Tribunal de procedencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJÍAS
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5520-13.
MOdeO/