REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Nº 09
ASUNTO N ° 5519-13
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSORA PRIVADA MILAGRO GALLARDO
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN
ACUSADOS: ALIX YVONNY PLANA FRANCO, FIGUEROA PÁEZ JAIRO Y FIGUEROA PÁEZ JOHAN
VÍCTIMA: ISMAEL PERALTA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Noviembre de 2012, por la Abogada MILAGRO GALLARDO, en carácter de Defensora Privada, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ALIX YVONNY PLANA FRANCO, FIGUEROA PÁEZ JAIRO Y FIGUEROA PÁEZ JOHAN (plenamente identificados en autos), por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ISMAEL PERALTA. Causa signada con el número 1U-493-11 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 1).

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada MILAGRO GALLARDO, en su carácter de Defensora Privada de los encausados, constando a los autos acta de juramentación posterior a la conclusión del Juicio Oral y Público; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio cuatro (4) y cinco (5) de la pieza Nº 9, certificación por secretaría de los días de audiencias, observándose que desde la notificación efectiva de la defensora privada practicada en fecha 08/11/2012 hasta la interposición del Recurso de Apelación (21/11/2012), transcurrieron NUEVE (9) DÍAS HÁBILES, a saber: 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de Noviembre de 2012, por lo que se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

En cuanto al acto impugnable, se observa que la recurrente expone al inicio del escrito recursivo como sus fundamentos legales, lo siguiente:

“Conforme al planteamiento de las circunstancias del caso que será expuesto, se trata de una decisión que encuadra dentro de los supuestos indicados en los artículos 423, 424, 426 y 427 en concordancia con el artículo 444 numerales 2 y 3 ejusdem todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se puede observar que la Abogada Defensora que suscribe el recurso de apelación fundamentó dicho recurso en las normas que actualmente prevé la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal que para la fecha de su presentación no tenían vigencia anticipada, no obstante considerando que las normas citadas como fundamento para la interposición del recurso por parte de la Defensora no fueron modificadas, aunado a que a la fecha dicha reforma procesal se encuentra en total vigencia, se mantiene las mismas como la base legal del recurso. Asimismo, luego de analizar los puntos impugnados se evidencia que la Defensora alude a dos motivos, consistentes en “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, tal y como lo señala al citar el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que de lo narrado entre sus argumentos sólo hace referencia a la falta de motivación, más no así a la contradicción e ilogicidad y mucho menos al quebrantamiento de formas sustanciales en actos específicos que pudiesen haber producido indefensión.

Debe advertir esta Corte, que la “falta de motivación”, la “contradicción”, o la manifiesta “ilogicidad”, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso, por lo que cada motivo de apelación da lugar a un desarrollo independiente, aunque están referidos a la motivación de la sentencia, deben fundamentarse separadamente, observándose que la recurrente hace mención a los tres supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 444 del ya reformado Código Orgánico Procesal Penal, sin separar las razones o sintetizar los motivos que sustentan cada vicio, infringiendo la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

Precisado el error en el derecho en que ha incurrido la recurrente, esta alzada procede a admitir el recurso sobre el punto impugnado referido a la “Falta de Motivación de la Sentencia”, en base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 444, numeral 2° de la actual Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones ADMITE el recurso de apelación y fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2012, por la Abogada MILAGRO GALLARDO, en carácter de Defensora Privada, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 04 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ALIX YVONNY PLANA FRANCO, FIGUEROA PÁEZ JAIRO Y FIGUEROA PÁEZ JOHAN (plenamente identificados en autos), a cumplir la pena de Doce (12) años y Cinco (5) meses de Prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ISMAEL PERALTA. Causa signada con el número 1U-493-2011 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 1).

En consecuencia, se fija a las diez horas (10:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,


MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS

El Secretario,



RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.






EXP. N° 5519-13
MOdeO/