REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 01
ASUNTO N ° 5504-12
PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOHANA MEJIAS
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS: ABG. ANANGELINA GIL
PENADO: JHON DEIVITH CASTILLO VELOZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Octubre del 2012, por la Abogada YOHANA MEJIAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera en funciones de Ejecución, contra la decisión de fecha 15 de Octubre del 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JHON DEIVITH CASTILLO VELOZ (plenamente identificado de autos), quien cumple la condena por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YOHANA MEJIAS, actuando en su condición de Defensora Pública Tercera en funciones de Ejecución del penado JHON DEIVITH CASTILLO VELOZ. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 (anteriormente 433) del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio quince (15) del cuaderno de apelación de la causa, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la notificación de la defensa respecto a la decisión dictada (15/10/2012), hasta la interposición del recurso de apelación (23/10/2012), conforme se lee del sello húmedo del Alguacilazgo, cursante al folio uno del cuaderno de apelación; transcurriendo dos (2) días de audiencia, correspondiente a los días Lunes 22 y Martes 23, concluyendo el lapso establecido en la norma el día viernes 25/10/2012 por lo que se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 (anteriormente 448) de la norma procedimental vigente, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
En relación a la Contestación del recurso de apelación de igual forma se dejó constancia en la certificación de días de audiencia, emitida por la secretaria del Tribunal de Ejecución N° 2, que en fecha 26 de octubre del año 2012, se dicta auto ordenando el emplazamiento de la representación del Ministerio Público, haciéndose efectiva en fecha 01de noviembre del 2012, tal como se evidencia de resulta de la boleta cursante en el folio nueve (9) del cuadernillo de apelación; a la fecha de la emisión de la certificación comentada (19/12/2012), transcurrieron veintiocho (28) días de audiencia, a saber: 05, 06,07,08,09, 12,13,14,15,16, 19,20 21, 22, 23, 26 y 27 de noviembre hogaño: los días 03,04, 05,06 07, 10,12,13,14,17,18 y 19 de diciembre del 2012; sin que la representante fiscal haya dado contestación al recurso de apelación, observándose que efectivamente transcurrió de mas el lapso previsto por la norma adjetiva para la contestación del Recurso de Apelación interpuesto y el Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de cumplimiento de Pena, no ejerció el derecho contenido en el artículo 449 hoy 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 439 del texto penal adjetivo vigente, (anteriormente artículo 447) por haberle negado a su defendido el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en cuya resolución resultó desfavorecido su representado, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOHANA MEJIAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Tercera(S) en funciones de Ejecución, contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre del año 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, mediante la cual negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado JHON DEIVITH CASTILLO VELOZ (plenamente identificado de autos), quien cumple la condena por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2013. Año 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz
(PONENTE)
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. Adonai Solís Mejias Abg. Joel Antonio Rivero
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenares
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste
El Secretario,
Exp.-5504/12.
MOdeO/