REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _01
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en las causas signadas con los N° PP11-P-2012-004517 y N° PP11-P-2012-004503 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de la ciudadana GARONA RIVERO LUZ MARY, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un motivo grave que afecta la imparcialidad en la presente causa, ya que es tía materna de la ciudadana LISSET UZCATEGUI, victima en el presente procedimiento, y por cuanto se evidencia que las mismas guarda relación con la imputada GARONA RIVERO LUS MARY, encontrándose ambas causas en el mismo estado y grado del proceso; las mismas fueron acumuladas mediante auto de fecha 03 de enero de 2013.
Así las cosas, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en los siguientes términos:
Yo, URYDY BEATRIZ COLINA, venezolano, mayor de edad, soltera, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.722912 y con domicilio en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
1, Por recibida solicitud de Medida de Protección, remitida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a favor de la ciudadana LISET UZCATEGUI, expediente viene signado con el número: N° PP11-P-2012-004517, correspondiendo dictar la correspondiente Medida de protección y siendo, que la victima es la ciudadana Liset Uzcategui es mi sobrina,
2, Por recibida solicitud de Presentación de detenido, en contra de la ciudadana Luz Mary Garona Rivero, por el delito el cual no ha sido calificado por el Ministerio Publico; cometido en perjuicio de la ciudadana LISET UZCATEGUI, expediente viene signado con el número: N° PP11-P-2012-004503, correspondiendo fijar la audiencia de Presentación de detenido y siendo que la victima en la ciudadana Liset Uzcategui es mi sobrina.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que soy Tía materna de la ciudadana LISET UZCATEGUI, victima en el presente procedimiento, lo cual afecta gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia remítase las presentes actuaciones a la oficina de los Servicios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa…”
Visto lo alegado por la Jueza inhibida, el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“Articulo 86. “Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”
Por cuanto la inhibición planteada, además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a la causal invocada de animus personal de la inhibida, ya que es tía materna de la ciudadana LISET UZCATEGUI, victima en el presente procedimiento, lo cual ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Abogada URYDY BEATRIZ COLINA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, con fundamento en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación
JOEL ANTONIO RIVERO ADONAY SOLIS MEJIAS
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se remite el presente Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con _______ folios útiles y con oficio N° _____. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 5506-12
JAR/