REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.778.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: SUCESIÓN UTUCHIAN AGOPIAN DICRAN, representada por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, NUÑA MARLENE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN, BÁRBARA UTUCHIAN M., NAZIK UTUCHIAN y DICRAN UTUCHIAN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.239.471, V-7.421.130,V-11.783.709, V-8.051.635, V-7.395.852 y V-7.367.438, respectivamente, de este domicilio

APODERADOS: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, YORLENIS GONZÁLEZ MONTAÑO, ROGER LUZARDO PARRA, JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y YANETSY COROMOTO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.326.290, V-14.058.233, V-3.033.007, V-9.842.793, y 7.415.768, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 23.694, 92.046, 12.764, 61.315 y 104.026, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ADELA COROMOTO ÁLVAREZ CONTRERAS, venezolana, Farmacéutica, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.078, de este domicilio.

APODERADOS: MERWIL CORINA ALVARADO AGUAJE, ANDREA COROMOTO YÉPEZ RIVAS, PEDRO JOSÉ ANGULO VELOZ, PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, ALIRIO ALFONSO ABREU RIERA. JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.466.936, V-9.250.472, V-14.995.245, V-8.053.421, V-6.916.993, V-4.241.267 y V-4.240.757, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 117.469, 114.421, 146051, 134.226, 59.865, 22.256 y 15.962, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
VISTOS.-

Recibida en fecha 10-12-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 16-11-2012, por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, contra el auto de fecha 13-11-2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual niega las pruebas contenidas en el literal a, y c, promovidas en fecha 08-11-2012, en el presente juicio de desalojo seguido por la Sucesión Utuchian Agopian Dicran, representada por Los Ciudadanos Magdalini Mikirditzian, Nuña Marlene Utuchian, Iskuhy Utuchian, Bárbara Utuchian M., Nazik Utuchian y Dicran Utuchian, contra la ciudadana Adela Coromoto Álvarez Contreras.

En fecha 14-12-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.778 y se fija el décimo día siguiente para decidir.

Por auto de fecha 14-12-2012, se solicita al Tribunal de cognición copia certificada del libelo de la demanda; la cual remitida y recibida en fecha 19-12-2012.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal de cognición de fecha 13-11-2012, mediante la cual niega la admisión de las siguientes pruebas de informes, promocionadas por la parte demandada: 1) El requerido de la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, cual se niega en razón de ser innecesario e impertinente dicha prueba; y 2) El solicitado a la Gerencia del Banco Provincial C.A. Banco Universal, cual se niega por se innecesario e impertinente esa prueba, ya que la misma fue resuelta en el juicio principal del desalojo del inmueble por concepto de pagos de canones de arrendamiento demandados.
El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario precisar si contra el auto impugnado de fecha 13-11-2012, la ley da o no el acceso al recurso de apelación, y en razón de que dicha decisión se trata de una generada en el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa en fecha 23-05-2012, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de desalojo incoada por la Sucesión Utuchian Agopian Dicran, representada por Los Ciudadanos Magdalini Mikirditzian, Nuña Marlene Utuchian, Iskuhy Utuchian, Bárbara Utuchian M., Nazik Utuchian y Dicran Utuchian, contra la ciudadana Adela Coromoto Álvarez Contreras.

Respecto al derecho de accesar al recurso de apelación en este tipo de procedimiento, señala el artículo 891 ejusdem:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Por otra parte, dispone el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”’
A la letra de las referidas normas legales se colige, que en un primer momento, se instituyó que las causas sometidas a juicio breve, inclusive las que fueren indicadas para su tramitación por este procedimiento, tales como las demandas de desalojo y respecto a los arrendamientos inmobiliarios (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales (Ley de Abogados), la venta con reserva de dominio (Ley de Venta con Reserva de Dominio), la nulidad de los acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Ley de Propiedad Horizontal), etc., con relación a la sentencia definitiva que se pronuncia en estos juicios, la ley daba acceso al recurso de apelación, cuando la cuantía del juicio excediera de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes actualmente a Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 5,oo).

Pero, esta cuantía fue modificada con la promulgación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 2 que ‘las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

En el caso sub-examine, se constata en autos, que la cuantía del juicio es del orden de Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 9.600,oo) acorde con la estimación valorativa hecha por la parte actora con base en el artículo 38 del referido código procesal, que conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda el 20-01-2011, que es de Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (65.oo U.T.), establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 del 05-02-2010, la cual, al ser multiplicada por el número de quinientas unidades Tributarias exigidas por la referida Resolución de Sala Plena, alcanza a la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 32.500,oo); resulta así evidente, que la cuantía de la pretensión de desalojo inmobiliario, no supera o excede el valor monetario de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas por la ley, para que las partes puedan tener acceso al recurso de apelación de la sentencia definitiva; y siendo ello así, por vía consecuencial, la apelación estudiada en el caso sub-examine, propende a su inadmisibilidad.

En esta misma dirección, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 02-03-2012 Nº 212, Expediente Nº 10-1180 (Caso: María Ofelia Pereira Sánchez) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en los términos que sigue:
“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 28 de septiembre de 2010.

En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció la ciudadana María Ofelia Pereira Sánchez, asistida por el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de mayo de 2010, que declaró: 1) parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Jesús Orlando Márquez contra la mencionada ciudadana; 2) ordenó el desalojo del inmueble arrendado, ubicado en el Barrio Guzmán, Carrera 2, N° 2-74, Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió la arrendataria, pintado y solvente en los servicios públicos; 3) declaró sin lugar el pago de la suma de Bs. 680,oo por concepto de daños y perjuicios, estimados en los cánones demandados como insolutos; y 4) condenó a la demandada al pago de la suma de Bs. 170,oo por el pago de los cánones arrendaticios por vencer, la cual queda firme por el presente pronunciamiento…” (Negrillas de este Tribunal).

En armonía con la mencionada doctrina casacional y siendo que en el caso de marras la ley no concede a la parte recurrente accesar al recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal a quo de fecha 13-11-2012, forzoso es concluir que el presente recurso debe ser declarado inadmisible y por vía de consecuencia, ha de revocarse el auto de fecha 21-11-2012, que lo admitió a sustanciación. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la apelación formulada por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ADELA DE LA COROMOTO ÁLVAREZ CONTRERAS, en el juicio de desalojo inmobiliario que le sigue la sucesión UTUCHIAN AGOPIAN DICRAN, representada por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, NUÑA MARLENE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN, BARBARA UTUCHIAN M., NAZIK UTUCHIAN y DICRAN UTUCHIAN, ambos identificados.

En consecuencia, se declara definitivamente firme el auto del 13-11-2012, que niega las pruebas de informes promocionadas por la parte demandada; y queda revocado el auto de fecha 21-11-2012, que oyó en un solo efecto la apelación formulada por dicha parte el 16-11-2012; ambas decisiones, proferidas por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los catorce días de Enero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.