REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.767.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE ACTORA: MARCELO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, de estado civil casado titular de la cedula de identidad Nº V-1.200.243, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ELVIS A. ROSALES N., y JUNIOR J. HIDALGO G., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.052.037 y 19.528.016; inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 31.7856 y 154.149, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.258.139, domiciliado en San Nicolás, sector Barrancone, estado Portuguesa, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE POSESION HEREDITARIA.

Recibida en fecha 20-11-2012, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Junior J. Hidalgo G., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 12-11-2012, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Interdicto Posesorio, incoada por el ciudadano Marcelo Antonio Rodríguez, contra el ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez.

En fecha 23-11-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.767.


En fecha 10-12-2012, vencidos los informes sin que la parte interesada hiciere uso de dicho derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de Interdicto Posesorio de Restitución Hereditaria, incoada por el ciudadano Marcelo Antonio Rodríguez, contra el ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez, aduciendo que la ciudadana Joaquina del Carmen Rodríguez, para el momento de su fallecimiento tenía 91 años de edad, y que habitó durante mas de setenta (70) años aproximadamente, en una casa de habitación que durante años fue de bahareque; posteriormente, la Alcaldía le construyó una casa que habitó hasta sus últimos días y dicha casa esta ubicada en la antigua calle 22 hoy Avenida Sucre y la calle 23, esquina de la carrera 9, del Barrio Cementerio, Municipio Guanare estado Portuguesa, sobre una extensión de terreno municipal que mide veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts) de largo por catorce metros (14,oo Mts) metros de ancho, para un total de trescientos noventa y seis metros cuadrados con veinte centímetros (396,20 Mts2), bajo los linderos: Norte, carrera 9; Sur, solar de Honorio Guevara; Este, avenida sucre y Oeste, solar y casa de María Estradas; que dicha casa no se le regularizó su titularidad mediante titulo supletorio alguno. Que la De cujus, jamás se casó y no tuvo descendencia legitima que pudiesen ya al final de su vida, prestarle protección y que velaran por su salud, que con lo único que contó fue con la visita de algunos hermanos no reconocidos algunos y otros reconocidos, que entre estos se encontraba el ciudadano Marcelo Antonio Rodríguez, quien ostentaba su mismo apellido y quien prestó hasta sus últimos días el auxilio familiar. Que los abogados Elvis Rosales y Junior J. Hidalgo, son testigos por cuanto crecieron y vivieron toda su juventud a escasos cuarenta metros de la casa de la señora Joaquina. Que para el momento en que fallece el único pariente conocido y que llevaba el mismo apellido era el ciudadano Marcelo A. Rodríguez; se procedió a realizar la declaración de únicos herederos universales, y que se publico el respectivo edicto, nadie se apersono a el Tribunal a hacer valer sus derechos hereditarios. Que procedió a solicitar la compra del respectivo terreno ante la alcaldía del Municipio Guanare, seguidamente en fecha 08-08-2012, la Síndico Municipal, fija una reunión con carácter de urgencia, en virtud de que otras personas que estaban solicitando la compra de dicho terreno. Que en fecha 02-07-2012, el ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez interpuso un escrito ante la sindicatura municipal del Estado Portuguesa, alegando que se paralizaran todos los trámites que estaba solicitando el ciudadano Marcelo A. Rodríguez, para la compra del referido terreno, manifestando que el inmueble con todas sus bienhechurías era un bien hereditario dejado por el ciudadano Domingo Guzmán Rodríguez (hoy occiso) y que existía un titulo supletorio que se le otorgó a su padre Domingo Guzmán Rodríguez, el 25-11-2010, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Manifiesta, que se evidenció que el titulo supletorio no corresponde con la ubicación del inmueble de la difunta Joaquina Rodríguez. Que el ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez no es hijo del ciudadano Domingo Guzmán Rodríguez, sino que la filiación que existe entre ellos es el de ser nieto ya que su verdadero padre fue el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Amaro, quien falleció en el año 2011, y que el ciudadano Darwin José Rodríguez al no demostrar su filiación paterna no tiene cualidad jurídica para interponerse en la titularidad que por heredero universal tiene el ciudadano Marcelo Antonio Rodríguez sobre los bienes dejado por su hermana Joaquina Rodríguez. Así mismo Solicita la restitución de la posesión hereditaria, ya que el ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez, mediante titulo supletorio pretende algún beneficio sin tener cualidad para ello. Acompaña marcada con la letra “B” original de solicitud Nº 1271-11, que se realizó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; Motivo: Único y Universal Heredero. Marcada con la letra “C” copia certificada del expediente 313-11, emitido por ante la Alcaldía del Municipio Guanare, dirección de castro, donde se evidencia que el tipio de operación que se hace es la compra del terreno que fue ocupado por la ciudadana Joaquina del Carmen Rodríguez. Que el día 25-10-2012, la Síndico Procuradora Municipal según Resolución Nº 038-2008 del 09-01-2008, Gaceta Municipal extraordinaria Nº 08, del 31-01-2008, realiza pronunciamiento donde considera dar continuidad al procedimiento de compra de terreno donde esta ubicada dicha casa el cual acompaña marcada con la letra “D”. Estima la demanda en la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esa alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión proferida por el Juzgado de cognición de fecha 12-11-2012, mediante la cual declara inadmisible la pretensión deducida con fundamento en la siguiente argumentación:

“Ahora bien, del análisis del artículo ut supra trascrito, y de lo alegado por la parte accionante, se puede evidenciar que la situación fáctica planteada por el ciudadano MARCELO ANTONIO RODRIGUEZ demandante en el presente caso, no se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma, conocido en la doctrina como “Restitución y Amparo de Heredero”, el cual se ejerce mediante el Interdicto Posesorio de Heredero, ya que el accionante no demuestra en las pruebas promovidas a tal efecto que el de cujus ha tenido o había estado en posesión legitima el inmueble, solicitado en interdicto, hasta el momento de su muerte. Por lo que, esta falta de certeza en este Juzgador, impide conceder al solicitante la regla de derecho contemplada en el Artículo 995 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor es el siguiente:…

En este sentido, la situación planteada por el accionante no es procedente mediante el ejercicio de una querella Interdictal, sino mediante el ejercicio de otra Acción que tendría cabida mediante un juicio ordinario, razonamientos por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar inadmisible, tal como lo ha ordenado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Número: R.C 000769, Expediente: Número: 01—112, de fecha 11 de diciembre de 2003, donde asentó:

(...) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. (...)

De modo que, por conducto del artículo 336 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO POSESORIO DE HEREDERO, que sigue el ciudadano MARCELO ANTONIO RODRIGUEZ, contra el ciudadano DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ”.-

El Tribunal para decidir observa:

El Juzgado de la causa para declarar la inadmisibilidad de la pretensión deducida por el actor, se basa en que ‘el demandante en el presente caso, no se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma, conocido en la doctrina como “Restitución y Amparo de Heredero”, el cual se ejerce mediante el Interdicto Posesorio de Heredero, ya que el accionante no demuestra en las pruebas promovidas a tal efecto que el de cujus ha tenido o había estado en posesión legitima del inmueble, solicitado en interdicto, hasta el momento de su muerte. Por lo que, esta falta de certeza en este Juzgador, impide conceder al solicitante la regla de derecho contemplada en el Artículo 995 del Código Civil Venezolano; asunto este que tiene que ver propiamente con los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción, señalados en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poesía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece los artículos anteriores”.

Ello así, correspondería al Tribunal analizar las probanzas producidas por la parte querellante a los fines de precisar si ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, y en caso positivo, en principio, debería admitir la querella; pero, se hace prioritario, precisar si la presente demanda está o no inferida de inadmisibilidad por ser contraria al orden público, a la ley o a las buenas costumbres.

En este orden de ideas, el Tribunal constata del escrito libelar que la parte demandante pretende, en primer término, que mediante el interdicto de amparo restitutorio, se le restituya en la posesión hereditaria, en su condición de único heredero sobre el bien identificado inmueble dejado por la ciudadana Joaquina Del Carmen Rodríguez, cuyo procedimiento especial, se tramita acorde con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En segundo término, el demandante acciona la nulidad del título supletorio que posee el ciudadano Domingo Guzmán – fallecido – y que fuera presentado ante la Alcaldía del Municipio Guanare, evacuado ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 6.229 de fecha 25-11-2012 y con el cual se pretende vulnerarle los derechos legítimos al demandante en su condición de heredero; y desde luego, esta nulidad de documento debe tramitarse por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del mencionado código procesal.

Entonces, en la presente causa se está en presencia de dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre si, para ser tramitados en una misma demanda, dándose la existencia de una inepta acumulación, de conformidad con el artículo 78 ejusdem, que establece:

“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sea reasaltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.


Respecto al vicio de inepta acumulación se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00075, dictada el 31-03-2005, (J.C. Betancourt vs. Junta de Condominio del Edificio Residencias Club Residencial Caribe), con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, al asentar:

“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.

La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacifica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:…
..OMISSIS…

Al respecto, la Sala en sentencia N° 436 de fecha 20/05/04, en el caso de TEOLANDIA BIENES RAÍCES C.A., contra PEDRO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, GREGORIO THEIS LUGO, JULIETA MEDINA OLIVIERI y JOSÉ MANUEL LÓPEZ, criterio que hoy se reitera y cuyo tenor es el siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por haber encontrado infracciones de orden público no denunciadas en el escrito de formalización. En efecto, consta del libelo que el actor acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, como son la tacha de falsedad de un documento por vía principal y la nulidad de contrato de venta de un inmueble. La primera, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina que se trata de un procedimiento especial; mientras que la segunda, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del mismo Código, sin atenerse a dichas reglas especiales. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo ocurrido en el caso concreto, pues el actor acumuló la demanda de tacha por vía principal y la nulidad de un documento de venta, pretensiones éstas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí.”

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, en el caso bajo decisión, se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de interdicto de Obra Nueva, y otro por el procedimiento ordinario en lo que respecta a el resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, lo cuál se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar: “demando a la Junta de Condominio de Residencias Club Residencial Caribe, a fin de que le resarzan a mi representado todos los daños y añade, demando los destrozos causados a la losa-techo el referido local comercial, así mismo, demando el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de llevar a cabo alguna actividad comercial, demando la indemnización por todos aquellos gastos en los cuáles ha incurrido hasta la presente fecha mi representado, en la búsqueda y defensa de sus derechos, demando sean indemnizados a mi representado todos los gastos futuros en los cuáles tuviera que incurrir, fundamentando la pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 785 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en la Sección 3era del Capitulo II, Titulo III libro Cuarto del Código de procedimiento Civil de Venezuela, Artículos 712, 713 y 714”, referidos al interdicto de Obra Nueva.

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cuál la Sala ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. SCS 22-10-97)

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso Sub iudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos.

Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide...”

Con fundamento en la referida doctrina casacional y estando evidenciado en autos la existencia de una inepta acumulación de acciones, forzoso es concluir que la pretensión deducida en el presente juicio, está inferida de inadmisibilidad por ser contraria a una disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
Corolario de lo decidido la apelación de la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible, la querella interdictal restitutoria de posesión hereditaria y nulidad de título supletorio, incoado por el ciudadano MARCELO ANTONIO RODRIGUEZ, contra el ciudadano DARWIN JOSÉ RODRIGUEZ GUTIERREZ, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial de 12-11-2012.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese esta decisión al Tribunal de cognición con copia anexa del fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, veintitrés de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.