EN SU NOMBRE:


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153°
ASUNTO: Expediente Nro.: 3001
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.606.687.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. DURMAN RODRÍGUEZ, MARLUIN TOVAR, KATIUSCA BETANCOURT y AMARILIS GALÍDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.140.586, 8.600.335, 12.091.241 y 17.278.576 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.006, 61.731, 99.624 y 137.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO, GLADYS JAKELINE CARRASCO CARRASCO, CARMEN VIRGINIA CARRASCO TARIFE, ADELIS JOSÉ CARRASCO TARIFE, GODOFREDO JOSÉ CARRASCO TARIFE y GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.643.868, 11.083.481, 11.083.480, 8.841.352, 8.841.351, 9.440.985 y 4.802.554, respectivamente. Y HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE.

DEFENSOR DEL CODEMANDADO GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ: ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.221.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS ABG. BRUNILDE GAUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.523.567 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.518.
MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 02/08/2012 y 07/08/2012 por los abogados José Daniel Mijoba y Brunilde Gauna, en sus carácter de defensor judicial del codemandado Gonzalo Carrasco y de los Herederos Desconocidos, respectivamente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31/07/2012.

III
En fecha 14/10/2.010 la ciudadana Gladis del Carmen Carrasco Soto, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta en contra de los ciudadanos Aura María Carrasco Carrasco, Ramón Coromoto Carrasco Carrasco, Gladys Jakeline Carrasco Carrasco, Carmen Virginia Carrasco Tarife, Adelis José Carrasco Tarife, Godofredo José Carrasco Tarife y Gonzalo José Carrasco Suárez así como a los Herederos Desconocidos del ciudadano Adeliz María Carrasco Timaure, por Acción Mero Declarativa de Concubinato. Acompañó recaudos (folios 1 al 60).
Por auto de fecha 18/10/2.010 el a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados (folio 61).
En fecha 21/10/2010 la demandante asistida de abogado consigna los emolumentos para las compulsas de los demandados (folio 62).
El alguacil del Tribunal consigna en fecha 12/01/2011, recibos de citación debidamente firmada por los codemandados (folios 66 al 72).
El a quo por auto de fecha 19/01/2011 acuerda librar edicto a todos los herederos desconocidos del extinto Adelis María Carrasco Timaure (folio 74).
Mediante diligencia de fecha 21/01/2011, el alguacil consigna compulsa de citación del ciudadano Gonzalo José Carrasco Suárez, sin firmar (folios 75 al 97).
El apoderado actor solicita la citación por cartel del codemandado Gonzalo José Carrasco Suárez, lo cual fue ordenado por auto de fecha 26/01/2011 (folios 98 y 99).
El apoderado actor consigna en fecha 16/02/2011 ejemplares de periódicos donde consta el cartel de citación del codemandado Gonzalo José Carrasco Suárez (folios 101 y 102). Posteriormente en fecha 30/03/2011 consigna los ejemplares contentivo de los carteles de citación de los herederos desconocidos. En esta misma fecha la secretaria del Tribunal fijó edicto en la puerta del Tribunal (folios 104 al 122).
Por auto de fecha 23/05/2011, el a quo designa defensor judicial del codemandado Gonzalo José Carrasco Suárez al abogado José Daniel Mijoba, quien aceptó y juramentó, en fecha 26/05/2011, en virtud de lo cual el a quo ordena su emplazamiento (folios 123 al 127).
En fecha 30/05/2011 el a quo designa defensora judicial de los herederos desconocidos, a la abogada Brunilde Gauna, quien al ser juramentada, ordenan su emplazamiento (folios 128 al 132).
El abogado José Daniel Mijoba presenta escrito en fecha 09/08/2011, donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 18/10/2011 (folios 138, 140 al 142).
La defensora judicial de los herederos desconocidos en fecha 09/08/2011 y 25/10/2011, presenta escrito de contestación a la demanda (folios 139 y 144).
En fecha 25/10/2011 el defensor judicial del codemandado Gonzalo Carrasco, presenta escrito de contestación a la demanda (folio 143).
El apoderado actor presenta escrito de pruebas en fecha 31/10/2011, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24/11/2011 (folios 146 al 156 y 158).
El abogado José Daniel Mijoba presenta escrito en fecha 17/11/2011, contentivo de oposición a las pruebas de la actora (folio 157).
En fecha 19/12/2011 el a quo dicta auto ordenando reponer la causa al estado de que se dicte un auto complementario al auto de admisión, ordenando la publicación de edicto y declara la nulidad de las contestaciones de demanda y todos los actos posteriores que sean anteriores a la presente decisión; edicto que fue librado el 20/12/2011 (folios 159 al 161).
Consta a los folios 162 y 163, diligencia del apoderado actor consignando ejemplar de periódico donde consta el edicto librado.
Los defensores judiciales en fecha 26/01/2012, presentan escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 164 y 165).
En fecha 13/02/2012 el apoderado actor presenta escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01/03/2012 (folios 167 al 178).
El apoderado actor presenta escrito de informes, en fecha 21/05/2012 (folios 179 al 182).
El defensor judicial del codemandado Gonzalo José Carrasco Suárez, así como la defensora de los herederos desconocidos, presentan escritos de observaciones, en fecha 01/06/2012 (folios 183 al 185).
Consta a los folios 186 al 192, sentencia dictada por el a quo declarando parcialmente con lugar la demanda de declaración de concubinato.
Sentencia objeto de apelación por los abogados Daniel Mijoba y Brunilde Gauna en sus carácter de defensores judiciales de los demandados en fechas 02/08/2012 y 07/08/2012, respectivamente; apelaciones estas oídas en ambos efectos mediante auto de fecha 08/08/2012, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 193 al 195).
Recibido el expediente en fecha 24/09/2012, se procede a dar entrada (folios 198 y 199).
En fecha 15/10/2012 el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas; el cual mediante auto de la misma fecha el a quem no tiene como promovidas las instrumentales a que hace referencia el referido abogado, por cuanto no acompañó legajo documental alguno (folios 04 al 15, 2da. pieza).

DE LA DEMANDA:
En fecha 14/10/2.010 la ciudadana Gladis del Carmen Carrasco Soto, asistida por el abogado Durman Rodríguez, presentó escrito contentivo de demanda contra los ciudadanos Aura María Carrasco Carrasco, Ramón Coromoto Carrasco Carrasco, Gladys Jakeline Carrasco Carrasco, Carmen Virginia Carrasco Tarife, Adelis José Carrasco Tarife, Godofredo José Carrasco Tarife Y Gonzalo José Carrasco Suárez así como a los Herederos Desconocidos del ciudadano Adelis María Carrasco Timaure por Acción Mero Declarativa de Concubinato, alegando que desde el año 1966, inició formal e indefinidamente una unión concubinaria con dicho ciudadano, la cual mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, estableciendo su domicilio en la parcela uno F uno entre canales M siete raya dos y M siete raya tres del parcelamiento Las Majaguas jurisdicción del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Que dicho ciudadano falleció el 16/07/2007; y procrearon tres hijos de dicha unión Aura María Carrasco Carrasco, Ramón Coromoto Carrasco Carrasco y Gladys Jakeline Carrasco Carrasco. Que es por lo antes expuesto que demanda a los mencionados ciudadanos, así como a Carmen Virginia Carrasco Tarife, Adelis José Carrasco Tarife, Godofredo José Carrasco Tarife, Gonzalo José Carrasco Tarife y a los Herederos Desconocidos del de cujus, para lo cual solicita se libre edicto de notificación para que este Tribunal declare la certeza de la existencia de la unión concubinaria entre la demandante y el ciudadano Adelis María Carrasco Timaure, la cual como expresó comenzó en el año 1996 hasta el 19/02/1991, ambos inclusive. Que durante dicha unión adquirieron bienes, estableciéndose la presunción de la comunidad concubinaria. Los primero de los ciudadanos nombrados desconocen su condición de concubina que fue del ciudadano Adelis María Carrasco Timaure por un período de 25 años, y por tanto su derecho de propiedad correspondiente al 50% de los bienes dejados por el de cujus y adquiridos con el producto de su trabajo, ocasionándole un gravamen pecuniario y reparable, sin la obtención de la declaración judicial respectiva, por lo que los demanda en su carácter de hijos del mencionado ciudadano y a los herederos desconocidos, para que convengan o sea declarado por el tribunal, Primero: que fue concubina del ciudadano Adelis María Carrasco Timaure, desde el año 1966 hasta el 19/02/1991, siendo que en el año 1968, nació su primer hijo, y que continuó ininterrumpida como fue en forma pública y notoria. Segundo: Que los bienes adquiridos por el mencionado ciudadano le pertenecen de por mitad, es decir, el 50%. Tercero: Que la sentencia que declare la existencia de la comunidad concubinaria, sirva como documento que pruebe la propiedad del 50% de los bienes muebles e inmuebles.
Que fundamenta la demanda en los artículos 16, 131, 132, 174, 211, 218, 231, 338, 340 del Código de Procedimiento Civil; 507 ordinal 2, 760 y 767 del Código Civil y 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita la notificación al representante del Ministerio Público.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ

En fecha 26/01/2.012 el abogado José Daniel Mijoba presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, estimando la cuantía de la demanda en la cantidad de 3.100 U.T., que corresponde a la cantidad de 235.600, en virtud de la falta de estimación de la misma. Así mismo negó los hechos y fundamentos de derecho, en cuanto a que la actora haya iniciado relación de concubinato en 1966, por lo que niega, la pretendida relación, salvo el hecho de que los bienes mencionados en el libelo fueron obtenidos sólo con el trabajo del de cujus.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE
La abogada Brunilde Gauna en fecha 26/01/2012 presenta escrito donde a todo evento rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por lo que rechaza que haya existido relación concubinaria entre la hoy demandante y el ciudadano Adelis María carrasco Timaure y en consecuencia, rechaza la existencia de la pretendida comunidad de bienes entre ellos.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1.- Copia certificada de acta de defunción Nro. 661, expedida por la Jefa del Registro Civil del municipio Araure, del ciudadano Adelis María Carrasco Timaure, quien murió el 16/07/2007 (folio 21). La cual fue igualmente promovida en el lapso probatorio, tal como consta al folio 171 del expediente. La misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para dar por cierto el fallecimiento de quien en vida se llamara ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE. ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada expedida por el Prefecto del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa de acta de matrimonio Nro. 04, folio Nº 4, celebrado en fecha 20/02/1991 entre los ciudadanos Adelis María Carrasco Timaure y Gladis del Carmen Carrasco Soto (folio 22). Dicho documento fue igualmente promovido en el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, tal como consta al folio 176 del expediente. Dicho instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por cierto la celebración del matrimonio en fecha 20/02/91, entre Gladis del Carmen Carrasco Soto y quien en vida se llamara Adelis María Carrasco Timaure. ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada expedida por la Coordinadora del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, de acta de nacimiento Nro. 299 de la ciudadana Aura María Carrasco Carrasco, quien nació en fecha 07/10/1968, hija de los ciudadanos Adelis María Carrasco Timaure y Gladis del Carmen Carrasco Soto (folio 23). La cual fue igualmente promovida en el lapso probatorio, tal como consta al folio 171 del expediente.
4.- Copia certificada expedida por la Coordinadora del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, de acta de nacimiento Nro. 300 del ciudadano Ramón Coromoto Carrasco Carrasco, quien nació en fecha 08/09/1969, hijo de los ciudadanos Adelis María Carrasco Timaure y Gladis del Carmen Carrasco Soto (folio 24). La cual fue igualmente promovida en el lapso probatorio, tal como consta al folio 171 del expediente.
5.- Copia certificada expedida por la Coordinadora del Registro Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, de acta de nacimiento Nro. 203 de la ciudadana Gladys Jakeline Carrasco Carrasco, quien nació en fecha 15/08/1970, hija de los ciudadanos Adelis María Carrasco Timaure y Gladis del Carmen Carrasco Soto (folio 25). La cual fue igualmente promovida en el lapso probatorio, tal como consta al folio 171 del expediente.
En cuanto a estas tres (3) actas de nacimiento, se establece que las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del código civil, para dar por cierto el nacimiento de los ciudadanos Aura María Carrasco Carrasco, Ramón Coromoto Carrasco Carrasco y Gladis Yaqueline Carrasco Carrasco, y que estos son hijos reconocidos de quien en vida se llamara Adelis María Carrasco Timaure, con la ciudadana Gladis del Carmen Carrasco Soto, aquí demandante. ASI SE DECIDE.
6.- Título de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 7/11/1986 a nombre de Carrasco Timaure Adelis María, del vehículo placas 350HAD, marca Chevrolet , clase Camioneta, tipo Pick-Up, año 74, color Verde, uso Carga (folio 26). Documental igualmente promovida en el lapso probatorio, tal como consta al folio 171 del expediente. Este documento se desecha como instrumento probatorio en esta causa, toda vez que de el no se desprende ningún elemento dirigido a demostrar el hecho controvertido, como lo es la existencia de la relación concubinaria. ASI SE DECIDE.
7.- Copia certificada de Título de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 04/12/1986 a nombre de Carrasco Timaure Adelis María, del vehículo placas 730HAA, marca Chevrolet, clase Camioneta, tipo Pick-Up, año 74, color Verde, uso Carga (folio 27). Documental esta promovida en el lapso probatorio, tal como consta al folio 171 del expediente. Este documento se desecha como instrumento probatorio en esta causa, toda vez que de el no se desprende ningún elemento dirigido a demostrar el hecho controvertido, como lo es la existencia de la relación concubinaria. ASI SE DECIDE.

8.- Título de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 26/09/1986 a nombre de Carrasco Timaure Adelis María, del vehículo placas PAM632, marca Jeep, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, año 79, color Rojo, uso Particular (folio 28). Documento este promovido en el lapso probatorio, tal como consta al folio 172 del expediente. Este documento se desecha como instrumento probatorio en esta causa, toda vez que de el no se desprende ningún elemento dirigido a demostrar el hecho controvertido, como lo es la existencia de la relación concubinaria. ASI SE DECIDE.
9.- Título de propiedad expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 27/04/1989 a nombre de Carrasco Timaure Adelis María, del vehículo placas 984PAA, marca Ford, clase Camión, tipo Jaula, año 76, color Verde, uso Carga (folio 29). Documento este promovido en el lapso probatorio, tal como consta al folio 172 del expediente. Este documento se desecha como instrumento probatorio en esta causa, toda vez que de el no se desprende ningún elemento dirigido a demostrar el hecho controvertido, como lo es la existencia de la relación concubinaria. ASI SE DECIDE.
10.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caracas en fecha 21/12/1971 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 22/10/1973, bajo el Nro. 21, folios del 50 vto. al 52 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, contentivo de adjudicación en propiedad a título gratuito al ciudadano Adelis Carrasco T. de una parcela de terreno marcada con el número uno-F-uno (Nº 1F-1) ubicada en el Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa (folios 30 y 31). Documento este promovido en el lapso probatorio, tal como consta al folio 173 del expediente. Este documento se desecha como instrumento probatorio en esta causa, toda vez que de el no se desprende ningún elemento dirigido a demostrar el hecho controvertido, como lo es la existencia de la relación concubinaria. ASI SE DECIDE.
11.- Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 08/03/1979 bajo el Nro. 57, folios 162 fte. al 163 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, año 1979, contentivo de solicitud de registro de hierro a nombre del ciudadano Adelis María Carrasco Timaure (folios 32 al 34). Documento este promovido en el lapso probatorio, tal como consta al folio 173 del expediente. Este documento se desecha como instrumento probatorio en esta causa, toda vez que de el no se desprende ningún elemento dirigido a demostrar el hecho controvertido, como lo es la existencia de la relación concubinaria. ASI SE DECIDE.
12.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta del estado Lara, en fecha 06/05/1993, bajo el Nro. 9, folios 20 al 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1993, contentivo de Título Supletorio, solicitado por el ciudadano Adelis María Carrasco Timaure ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito el 01/12/1992 (folios 35 al 39). Este documento se desecha como instrumento probatorio en esta causa, toda vez que de el no se desprende ningún elemento dirigido a demostrar el hecho controvertido, como lo es la existencia de la relación concubinaria. ASI SE DECIDE.
13.- Título Supletorio solicitado por los ciudadanos Genaro Carrasco y Adelis Carrasco en fecha 09/08/1983 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 40 al 48). Este documento se desecha como instrumento probatorio en esta causa, toda vez que de el no se desprende ningún elemento dirigido a demostrar el hecho controvertido, como lo es la existencia de la relación concubinaria. ASI SE DECIDE.
14.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 25/02/1.987, bajo el Nro. 121, folios 171 al 172, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de venta celebrada entre los ciudadanos Genaro José Carrasco y Adelis Carrasco, donde el primero de los nombrados vende todos los derechos que posee sobre las mejoras y bienhechurías que existe sobre un lote de terrenos ubicado entre las carreteras 3 y 4 del Sistema de Riego Cojedes-Sarare-Las Majaguas, en jurisdicción del caserío “Las Cocuizas” y el caserío “Las Canoas”, municipio San Rafael de Onoto, Distrito Araure del estado Portuguesa (folio 49). Documento este promovido en el lapso probatorio, tal como consta al folio 175 del expediente. Este documento se desecha como instrumento probatorio en esta causa, toda vez que de el no se desprende ningún elemento dirigido a demostrar el hecho controvertido, como lo es la existencia de la relación concubinaria. ASI SE DECIDE.
15.- Título Supletorio solicitado por los ciudadanos Genaro Carrasco y Adelis Carrasco en fecha 05/11/1980 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre una parcela ubicado entre las carreteras 3 y 4 del Sistema de Riego Cojedes-Sarare-Las Majaguas, en jurisdicción del caserío “Las Cocuizas” y el caserío “Las Canoas”, municipio San Rafael de Onoto, Distrito Araure del estado Portuguesa (folios 50 al 57). Este documento se desecha como instrumento probatorio en esta causa, toda vez que de el no se desprende ningún elemento dirigido a demostrar el hecho controvertido, como lo es la existencia de la relación concubinaria. ASI SE DECIDE.
16.- Copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 08/03/1979 bajo el Nro. 57, folios 162 fte. al 163 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, año 1979, contentivo de solicitud de registro de hierro a nombre del ciudadano Adelis María Carrasco Timaure (folios 58 al 60). Este documento se desecha como instrumento probatorio en esta causa, toda vez que de el no se desprende ningún elemento dirigido a demostrar el hecho controvertido, como lo es la existencia de la relación concubinaria. ASI SE DECIDE.
En el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 167 al 177), promovió:
17.- Mérito favorable que arrojan las actas procesales, para evidenciar la existencia de la comunidad concubinaria. Estos meritos al ser promovidos en forma genérica, se desechan. ASI SE DECIDE.
18.- Invoca y hace valer el principio de la comunidad de la prueba. Al no indicar cual o cuales son las pruebas que quiere hacer valer a su favor, se desechan. ASI SE DECIDE.
19.- Invoca y reproduce el principio de la unidad de la prueba, y lo hace valer reproduciendo el mérito favorable de autos. Como quiera que esta unidad de la prueba la hace valer a favor de una empresa mercantil, según se desprende del escrito probatorio, se desecha, toda vez que este juicio esta relacionados con personas naturales. ASI SE DECIDE.
20.- Documentales: acompañadas al libelo de demanda: Las mismas ya fueron valoradas. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA
Señala el a quo que al haber quedado demostrado que la hija mayor de los hijos legitimados habidos de la unión concubinaria, nació el 07/10/1968 de conformidad con lo que dispone el artículo 213 del Código Civil, debe considerarse que fue concebida en los primeros ciento veintiuno días de los trescientos que preceden el día de su nacimiento, por lo que se debe presumir que su concepción se produjo entre el 12/12/1967 y no más tarde del 11/04/1968, y siendo la declaración de los contrayentes del matrimonio celebrado entre la demandante Gladis del Carmen Carrasco Soto y el ahora fallecido Adelis María Carrasco Timaure, de la legitimación de estos hijos habidos en concubinato, la prueba de esa unión concubinaria, en consecuencia, se debe concluir que el concubinato entre dichos ciudadanos comenzó al menos el 11/04/1968 que es el último día en el que pudo haber sido concebida Aura María Carrasco Carrasco; pero no se demostró que dicha relación concubinaria hubiera terminado antes del matrimonio celebrado entre éstos el 20/02/1991. No obstante, pide en el libelo se declare la existencia hasta el 19/02/1991, por lo que solamente hasta esta última fecha se puede declarar la existencia de dicha unión concubinaria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se establece que, la presente causa versa sobre una acción mero declarativa de concubinato, que fuera intentada por la ciudadana Gladis del Carmen Carrasco Soto en contra de los ciudadanos Aura María Carrasco Carrasco, Ramón Coromoto Carrasco Carrasco, Gladis Yaqueline Carrasco Carrasco, Carmen Virginia Carrasco Tarife, Adelis José Carrasco Tarife, Godofredo José Carrasco Tarife Y Gonzalo José Carrasco Suárez Y Los Herederos Desconocidos, en sus caracteres de hijos, y por tanto herederos del difunto Adelis María Carrasco Timaure, el cual llega al conocimiento de este Juzgador como efecto de la apelación que ejercieran el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de Defensor Judicial del Codemandado Gonzalo José Carrasco Suárez y la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de Adelis María Carrasco Timaure, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en fecha 31/07/12, en la cual declaró con Lugar la demanda incoada.
En este caso este Juzgador considera, que como resultado de la presente apelación adquirió plena competencia funcional, asumiendo el conocimiento del asunto sometido a su consideración siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del juicio en la Primera Instancia, por lo que pasa a realizar una consideración previa al pronunciamiento del fondo del juicio.
En este caso, se ha constatado que el defensor judicial del codemandado presentó ante esta instancia en fecha 24/10/12, escrito de informes del cual se desprenden alegatos que deben ser resueltos como puntos previos a la sentencia que ha de resolver el fondo del asunto, toda vez que los mismos de ser procedentes, inciden en la suerte del proceso.
En efecto, ha sido el criterio imperante en la Sala Civil, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta exigencia legal tiene relación con el deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, mandato legal que está en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Con relación a este punto el tratadista Prieto Castro, L en su obra “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Año 1949, pág.380, destacó:
“...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. (Prieto Castro, L. )

En igual sentido, la Sala ha indicado, entre otras, en sentencia Nº 585 de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: Miguel Antonio Martínez Damia contra Edys Levi Martínez y otros, lo siguiente:
“…De esta manera, queda claro, que el alcance del requisito de congruencia está relacionado básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes, sujetando la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.
Sobre el particular, la Sala ha dejado establecido mediante sentencia del 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, lo siguiente:
“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: Luís Armando Barrios Rodríguez y otra contra Franklin José Cedeño Díaz y otra, expediente N° 03-394). (Negritas de la Sala)

De la misma manera, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, Caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, la Sala estableció lo siguiente:

“...la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”.

A criterio de este juzgador, se desprende de las citas jurisprudenciales, que si bien no hay duda de que en principio el legislador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas de que, este principio tiene su excepción, cuando se trate de peticiones realizadas en los informes, que resulten determinantes en la suerte de la controversia.
Es decir, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que dicha abstención de examinar dichos alegatos, configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior y en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se establece que es obligatorio por parte de este sentenciador, el pronunciamiento en esta instancia, sobre la petición de perención de la instancia, independientemente del hecho de que esta defensa no fue alegada en la contestación de la demanda, pues constituye defensa determinante para la suerte del juicio, toda vez que aparte de que, la declaratoria con lugar de dicha solicitud tiene como consecuencia la extinción del proceso; su declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa del proceso. ASI SE DECIDE.
Así tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, está referido a que el demandante no cumpla con las obligaciones de ley para que sea practicada la citación del demandado, en el lapso de treinta días a partir de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, alude al impulso de la gestión de citación y el cumplimiento que debe dar el demandante a las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado, en los casos de fallecimiento de alguno de los litigantes.
Además, debe indicarse que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Que conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.
En este caso concreto nos encontramos, conforme lo denuncian tanto el defensor judicial del ciudadano Gonzalo José Carrasco Suárez, como la defensora de los herederos desconocidos, en el primer supuesto, esto es, en el comprendido en el numeral 1° del artículo 267 ejusden.
Al respecto señalan y así lo constató este juzgador, que si bien el actor consignó la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) en efectivo, para pagar los gastos del fotocopiado para elaborar las respectivas compulsas, el día 28 de octubre del 2010, esto es, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda (10 de octubre del 2010), no fue sino hasta los tres (3) meses siguientes al auto de admisión (12 de enero del 2011), que el alguacil de dicho tribunal consignó las resultas de la citación, sin que existiera en dicho lapso un escrito o diligencia por parte del demandante de haberle suministrado los emolumentos o medios necesarios para la practica de las citaciones.
En este contexto, se debe señalar que es cierto que nuestra jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, ya que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal de mérito, y por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada, es la de poner a la orden del alguacil, dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Establecido lo anterior, se hace necesario, si se quiere obligatorio, traer a los autos lo que la Sala Civil ha dispuesto con relación a la actividad que debe realizar o tener presente el juez para determinar la falta de interés para continuar el juicio y decretar la perención. Así tenemos la decisión N° 6, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: Vicente Leonel Ríos Castillo y otros, contra la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., y otros, expresó lo siguiente:

Omissis “...No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley...”omissis. lo subrayado y remarcado de este tribunal.

Es indudable que se desprende de la anterior cita jurisprudencial, que la figura de la perención ha sido establecida sólo para aquellos casos en que el abandono del juicio es absoluto, y no para ser empleada como un medio para frustrar la búsqueda de la verdad procesal, es decir, no debe estar la forma de los actos procesales por encima de la aplicación de la justicia, ya que de ser así, chocaríamos de frente con los mandatos constitucionales del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.
Señalado lo anterior, se considera que si bien es cierto que no consta que dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, la parte demandante hubiese cumplido con su obligación de suministrar dichos medios, es importante reiterar que ésta no es un obligación exclusiva del demandante, sino como ha sido establecido en esta sentencia, dicha obligación es del alguacil. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, hay que precisar que después del auto de admisión de la demanda, y dentro de los treinta (30) días siguientes, si existen actuaciones del demandante, concretamente en fecha 28 de octubre del 2011, tales como: a) diligencia donde deja constancia de la entrega del dinero para los fotostatos para la elaboración de la compulsa y además solicita la devolución del título de propiedad de un vehiculo; y b) la diligencia donde confiere poder apud acta; y en fecha 10 de noviembre del 2011, donde deja constancia que recibió el título solicitado; actuaciones éstas que si bien no impulsan la citación de los demandados, si nos permite establecer que no existe un abandono del proceso por parte del actor, requisito que se debe tomar en cuenta en estos casos en que el proceso ya esta concluido, y además debemos precisar que el alguacil al cumplir con la practica de la citación, sí recibió los medios necesarios para cumplir con dicha obligación, y si no existe la diligencia a la que está obligado dicho funcionario, en la que exprese que el demandante cumplió con la entrega de los referidos emolumentos, no debe éste sufrir las consecuencias de dicha omisión. ASI SE DECIDE.
En vista de lo anterior y a los fines de garantizarle al demandante el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución, conforme se ha establecido en esta sentencia, se debe declarar improcedente la solicitud de perención, solicitada en esta instancia por el defensor del co-demandado Gonzalo José Carrasco Suárez. ASI SE DECIDE.
Resuelto de esta manera la improcedencia de la perención breve, alegada en esta instancia, procede este juzgador a pronunciarse sobre otro punto planteado en el acto de informes y que debe ser resuelto de igual manera, previo al fondo.
En este caso nos referimos a la nulidad de la sentencia, la cual fue fundamentada entre otras cosas en los siguientes alegatos: que como quiera que el actor no estimó la demanda como era su obligación, él lo hizo, lo cual fue declarado ineficaz por el a quo, porque eso sólo está atribuido al demandante. Que con esta decisión el a quo, aplicó falsamente el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser revocada, y en consecuencia se declare ajustada a derecho la estimación realizada por ellos, en la suma de tres mil cien unidades tributarias (3.100 U.T).
Así las cosas este juzgador ha de advertir, antes de resolver este punto, que el apelante distorsionó con su alegato lo establecido por el a quo en su sentencia, en cuanto al rechazo que hizo de la estimación de la demanda por parte del demandado; ya que no es cierto que el juez de la causa hubiese declarado ineficaz la estimación de la demanda por ellos realizados, basándose en el hecho de que sólo es una facultad del actor, todo lo contrario, estableció que si bien la estimación corresponde al actor, puede el demandado rechazarla por insuficiente o por exagerada, según el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo otra cuantía; y que en toda caso la estimación en este proceso no cumple finalidad alguna.
Es decir, el juez de la causa, lo que hizo fue establecer que en esta causa la estimación de la demanda, no es necesaria, que no hace falta.
Al respecto, disponen los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Artículo 39:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

Se desprende del análisis de dichos artículos, que consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla; estableciendo la excepción cuando se trata de demandas relativas al estado y capacidad de las personas.
Establecido lo anterior, se observa que la presente acción es de las denominadas mero declarativa de concubinato, cuya decisión puede incidir en el estado y capacidad de las personas, por lo que conforme se desprende del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su estimación por la parte demandante; sin embargo existen quienes se inclinan que la de estimación en tales acciones mero declarativas, es necesaria, para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso.
Ahora, es preciso señalar que el criterio de nuestra Sala Civil, y que este juzgador acoge, es el que en estas acciones mero declarativas de concubinato, por tratarse de una decisión que puede afectar el estado y capacidad de las personas, no es necesaria su estimación, por lo que ésta no se requiere para acceder a Casación.
Así en sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del 2011, Exp.: Nº AA20-C-2011-000169, estableció lo siguiente:
“A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, expediente: AA20-2009-000497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil,- se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
Por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía, por ser el objeto el estado y capacidad de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
De lo anterior, queda confirmado que, en la acción mero declarativa de concubinato, no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil…”.
Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que las acciones declarativas de la existencia de una relación concubinaria, las de nulidades de matrimonio, las de divorcio, las separaciones de cuerpo, entre otras acciones, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas, que por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, queda desechado el alegato del apelante de declarar la nulidad de la sentencia por no haberse acogido la estimación realizada por ellos, por lo que se confirma la decisión del juzgado de la causa, en cuanto a que es ineficaz la estimación realizada por los demandados. ASI SE DECIDE.
Desechados como han quedados los alegatos de perención y de nulidad de sentencia, presentados por el apelante ante esta instancia superior, en el acto de informes, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, que como ha quedado señalado, se trata de una acción mero declarativa de concubinato.
En este caso es fundamental citar el artículo 77 de nuestra Carta Magna, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

El artículo 77 de la Carta Magna antes citado, fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. Omissis. (Lo subrayado de este tribunal).

Lo transcrito consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común entre un hombre y una mujer, la permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. 4) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar. 5) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.6) Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio. 7) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual se hace de seguidas de la siguiente manera:
En este orden, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
De allí que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En este sentido, y como quiera que tanto el defensor judicial del ciudadano Gonzalo José Carrasco Suárez, como la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Adelis María Carrasco Timaure, en su contestación al fondo, procedieron a negar, rechazar y contradecir la demanda planteada, negando expresamente la existencia de la referida relación concubinaria, como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
En este caso es indudable que toda la carga probatoria corresponde al actor. ASI SE DECIDE.
En este caso, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, que presuntamente tuvo con el ciudadano Adelis María Carrasco Timaure, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que pretendió probar la existencia de esta unión estable con la sola partida de nacimiento de los hijos comunes, lo cual a criterio de este juzgador, es indicio del concubinato, pero este elemento por sí sólo no es determinante, ya que al mismo tiempo los hijos pueden ser el resultado de uniones ocasionales, no estables, e inclusive de uniones adulterinas. ASI SE DECIDE.
Considera este juzgador que al no promoverse ni siquiera un sólo testigo que depusiera sobre los hechos controvertidos y que pudiera ser adminiculado a las partidas de nacimientos promovidas, no produjo plena prueba, y por tanto no crea a este juzgador la convicción de que la demandante mantuvo, antes de que contrajeran matrimonio en fecha 20/02/1991, una relación concubinaria con el ciudadano Adelis María Carrasco Timaure, con las condiciones o requisitos que se exigen para que pueda ser declarada; y por tanto no probó que el nacimiento de los hijos no fue el resultado de relaciones ocasionales, no estables y además que el difunto Adelis María Carrasco Timaure, para la época en que señala se estableció la relación concubinaria, no era de estado civil casado. ASI SE DECIDE-
Es así que conforme lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y no encontrándose demostrados en autos los hechos invocados por el actor como fundamento de la pretensión ejercida, ya que no produjo otros medios de prueba a partir de los cuales pueda lograrse la convicción del juez acerca de la alegada unión estable, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que la demanda intentada no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Desechada como ha quedado la pretensión de que se le declara la existencia de la relación concubinaria, este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre la pertinencia o no de que se le declare propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que están documentados a favor del difunto Adelis María Carrasco Timaure. ASI SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para este juzgador es procedente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por en fecha 02/08/2012, por el abogado José Daniel Mijoba, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano Gonzalo Carrasco, y con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 07/08/2012 por la abogado Brunilde Gauna, en su carácter de defensor judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus Adelis María Carrasco Timaure; por lo que queda revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31/07/2012, y desechada la demanda que por acción mero declarativa de concubinato intentó GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO contra Aura María Carrasco Carrasco, Ramón Coromoto Carrasco Carrasco, Gladys Jakeline Carrasco Carrasco, Carmen Virginia Carrasco Tarife, Adelis José Carrasco Tarife, Godofredo José Carrasco Tarife y Gonzalo José Carrasco Suárez, y herederos desconocidos del ciudadano Adelis María Carrasco Timaure. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02/08/2012 por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial del codemandado Gonzalo José Carrasco Suárez contra la decisión de fecha 31/07/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07/08/2012 por la abogada Brunilde Gauna, en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos del ciudadano Adelis María Carrasco Timaure contra la decisión de fecha 31/07/2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31/07/2012, y en consecuencia desechada la demanda interpuesta en fecha 14/10/2010 por la ciudadana Gladis del Carmen Carrasco Soto por acción mero declarativa de concubinato contra los ciudadanos Aura María Carrasco Carrasco, Ramón Coromoto Carrasco Carrasco, Gladys Jakeline Carrasco Carrasco, Carmen Virginia Carrasco Tarife, Adelis José Carrasco Tarife, Godofredo José Carrasco Tarife y Gonzalo José Carrasco Suárez, y los Herederos Desconocidos del ciudadano Adelis María Carrasco Timaure.
CUARTO: No condenatoria en costas del recurso por haberse declarado con lugar las apelaciones interpuestas, y se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado vencida.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:35 de la tarde. Conste.- (Scria.)
HPB/ADL/eldez