REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202º y 153º

ASUNTO: Expediente N°: 3.017
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ROSAURA PEREZ VERA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.521.612 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.503 y con domicilio procesal ubicado en la calle 28 entre Avenidas 31 y 32, Edificio “Pirámide”, piso 3, oficina 3-4, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.


MOTIVO: DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 23/10/2.012, por la abogada Rosaura Pérez Vera, en su carácter de solicitante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 30/07/2.012 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: INADMISIBLE la presente solicitud de declaratoria de HERENCIA YACENTE sobre el acervo hereditario dejado por la ciudadana Albina Siaus Vukich Viuda de De Paola, constituido sobre la porción equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del valor total del Edificio denominado “De Paola”, situado en la Avenida Los Agricultores cruce con la calle 30, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Antes carretera nacional, que es su frente, hoy avenida Los Agricultores; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terreno y construcción que fueron de Francisco De Paola, ahora de Vito De Paola; y OESTE: Calle 30, el cual posee una planta baja integrada por cinco (5) locales comerciales y un piso superior con cinco (5) apartamentos. Tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2). Dicha solicitud fue propuesta por la abogada Rosaura Pérez Vera.
No hubo condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 02/11/2.009 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la solicitud presentada en fecha 28/10/2.009 por la abogada Rosaura Pérez Vera, en la que cual solicitó se aperture el procedimiento de yacencia sobre la porción equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del valor total del Edificio denominado “De Paola”, situado en la avenida Los agricultores cruce con la calle 30 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares siguientes: NORTE: Antes carretera nacional, que es su frente, hoy avenida Los Agricultores; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terreno y construcción que fueron de Francisco De Paola, ahora de Vito De Paola; y OESTE: Calle 30, el cual posee una planta baja integrada por cinco (5) locales comerciales y un piso superior con cinco (5) apartamentos. Tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2). Se designó como curador a la abogada Rosaura Pérez Vera, quién deberá dar caución, la cual se fijó en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,oo), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.062 del Código Civil y 925 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó la publicación de un edicto que se publicará dos veces por semana durantes sesenta (60) días, emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho a la herencia, de conformidad con el artículo 1.064 del Código Civil (folios del 1 al 47 de la primera pieza).
Mediante escrito suscrito en fecha 30/11/2.009 por la abogada Rosaura Pérez Vera, solicitó la reforma del auto de admisión por no haberse aplicado la norma jurídica expresa contenida en La Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos y en consecuencia se libre un nuevo edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de ésta ley, y se ordene notificación al Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) para que designe a un fiscal (Artículo 79) (folios del 49 al 51 de la primera pieza). Dicha solicitud fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 03/12/2.009, y así mismo corregido el auto de admisión (folios 53 y 54 de la primera pieza).
Consta al folio 52 de la primera pieza del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 30/11/2.009 por la parte solicitante, al abogado Juan Dimopoulos.
Mediante diligencia de fecha 17/12/2.009 realizada por la solicitante, abogada Rosaura Pérez Vera, ratificó la solicitud de la notificación del Procurador General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 55 de la primera pieza).
Se libró auto acordando la notificación a la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18/01/2.010 (folios 56 al 58 de la primera pieza).
En fecha 09/02/2.010, la solicitante Rosaura Pérez Vera consignó fianza o caución a favor del Tribunal de la causa (folios del 60 al 82 de la primera pieza).
Mediante auto dictado el día 18/01/2.010, el Tribunal a quo declaró no suficiente la caución ofrecida por la promoverte Rosaura Pérez Vera, para cubrir las resultas de la curatela (folio 83 de la primera pieza).
En fecha 23/02/2.010 la parte solicitante consigna nuevamente fianza con la subsanación de errores u omisiones involuntarios contenidos en la fianza anterior (folios 84 al 106 de la primera pieza).
En auto dictado en fecha 08/03/2.010, ese Juzgado declaró que la fianza presente por la solicitante, satisface las exigencias impuestas mediante el auto dictado en fecha 18/02/2.010 (folio 107 de la primera pieza).
En fecha 16/03/2.010, la ciudadana Rosaura Pérez Vera, acepta el cargo de curadora designada y jura cumplir bien y fielmente con sus deberes (folio 108 de la primera pieza).
Consta a los folios 111 y 112 de la primera pieza del presente expediente, auto de fecha 25/03/2.010 ordenando la expedición del cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que se crean con derecho a la herencia dejada por la ciudadana Albina Siaus Vukich viuda de Paola.
Mediante diligencia de fecha 22/04/2.010, la solicitante consignó ejemplares de los diarios donde consta publicación de edictos y solicita emisión de Constancia que acredite su cualidad de Curadora (folios 113 al 115 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 27/04/2.010 (folio 116 de la primera pieza).
En fecha 29/04/2.010 los ciudadanos Nagib Jose Eid Echeto, Mireya Tapia Montilla y Andres Valiño Duran, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.596, 45.780 y 42.360, consignan escrito haciéndose parte en el presente proceso (folios 116 al 121 de la primera pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 05/05/2.010 por los apoderados Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitan le sean requeridos a la Curadora designada inventario de los bienes con su respectivo valor, rendición de cuentas en forma trimestral, participando mediante oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así mismo se sirva abrir cuenta a nombre de este Juzgado para consignar las ganancias, frutos y prevendas obtenidas por la administración (folio 122 de la primera pieza).
El día 07/05/2.010 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Tamari Gutiérrez Ocando (folio 123 de la primera pieza).
Se libró auto en fecha 28/05/2.010, acordando lo solicitado por los Apoderados Judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenándose la apertura de la cuenta y se libró la Boleta de Notificación a la Curadora designada (folio 124 de la primera pieza).
En fecha 30/07/2.010, el Alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta debidamente firmada por la Curadora (folios 126 y 127 de la primera pieza).
Al folio 128 de la primera pieza del presente expediente, consta comparecencia de la Curadora consignando Informe de Inventario (folios 128 al 159 de la primera pieza).
El día 23/09/2.010 compareció la Curadora consignando factura suscrita por el Avaluador por un monto de Bs. 3.500,00 y solicitó autorización para el retiro de las consignaciones efectuadas en el Juzgado Primero del Municipio Páez a los fines de cancelar la factura y cancelar deuda ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez y el servicio de Agua (folios 160 y 161 de la primera pieza). Solicitud que fue declarada improcedente por el Tribunal de la causa en fecha 28/09/2.010 (folio 162 de la primera pieza).
Consta al folio 163 de la primera del presente expediente, consta diligencia realizada en fecha 18/10/2.010 por la Curadora, consignando oficios emanados del Juzgado Primero del Municipio Páez correspondiente a los saldos de las consignaciones arrendaticias que cursan en ese Tribunal.
En fecha 20/01/2.011 compareció la abogada Rosaura Pérez Vera, solicitando la ratificación de los oficios dirigidos a la Procuraduría general de la República y que sea designado el abogado Rodol Quijano como Correo Especial (folio 166 de la primera pieza). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 25/01/2.011 (folios 167 y 168 de la primera pieza).
El día 27/01/2.011 comparece el abogado Rodol Quijano, aceptó el cargo de Correo Especial y prestó juramento. Y en fecha 03/02/2.011 consignó oficio debidamente firmado y sellado por la Oficina Regional de la Procuraduría General de la República de fecha 25 de Enero del 2.011 (folios 170 y 171 de la primera pieza).
Mediante escrito suscrito en fecha 14/02/2.011 por la parte actora, consigna los siguientes recaudos para que sean agregados al expediente: PRIMERO: Denuncia formulada ante el Ministerio de Finanzas, Procuraduría General de la República y Seniat. SEGUNDO: Copia del sumario de la Gaceta oficial Nº 39.238. TERCERO: Original de comunicación suscrita por el Gerente de Licores Ávila. CUARTO: Comunicación dirigida a la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Cuerpo de Bomberos (folios del 172 al 218 de la primera pieza).
En fecha 14/02/2.011 la Curadora solicitó al Tribunal Inspección Judicial. Se libró auto en fecha 15/02/2.011 fijando oportunidad (folios 219 y 220 de la primera pieza).
El día 17/02/2.011 se constituyó el Tribunal para la realización de la Inspección y dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que en la entrada del edificio existe un bote de aguas negras. SEGUNDO: Que en los locales 1, 2, 3 y se observaron filtraciones y grietas, igualmente en las paredes externas del edificio y en los pasillos interiores. Que no tuvo acceso a los referidos apartamentos. TERCERO: Que no se observaron lámparas de emergencia ni equipos contra incendio. CUARTO: Que en el balcón del Apartamento Nº 3 se observa un aviso publicitario de un Escritorio Jurídico (folios 221 y 222 de la primera pieza).
A los folios 224 al 228 de la primera pieza del presente expediente, consta diligencia suscrita en fecha 24/02/2.011 por la parte solicitante, consignando Acta de Inspección emanada del Cuerpo de Bomberos.
En fecha 05/04/2.011 la Curadora consigna copia de la solicitud presentada ante la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental e informe original suscrito por la Dirección de Salud Ambiental, del se notificará de su contenido a los inquilinos de los locales comerciales y ocupantes de los apartamentos (folios 229 al 236 de la primera pieza).
Consta del folio 2 al 83 de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 14/04/2.011 por la abogada Eucarys Páez González, debidamente facultada según Instrumento Poder, consigna escrito dándose formalmente notificada por el carácter que la acredita y solicitando se declare SIN LUGAR el presente procedimiento, por cuanto se ha demostrado la existencia de los herederos y sin efecto el nombramiento de Curadora previa rendición de cuentas. Al escrito acompañó los siguientes recaudos: Marcado 1, Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C de los Estados Unidos; Marcado 2, Instrumento Poder otorgado a la ciudadana Tulia Beatriz Vera De Lora, inscrito bajo el Nº 13, Folio 64, Tomo 17 del protocolo de Transcripción del año 2.009 en la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa; Marcado A, Instrumento Poder que le fuera otorgado a la abogada Eucarys Paez Gonzalez, inscrito bajo el Nº 04, folio 13 al 16, Tomo uno (1) del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.010; Marcado B, Documento de Partición de los bienes dejados por el ciudadano Francisco De Paola a favor de Albina Sjaus de De Paola, registrado por ante la oficina Subalterna del registro de entonces Distrito Páez; Marcado C, Copia Simple de Acta de Defunción Nº 105 de la ciudadana Albina Sjaus de De Paola; Marcado D, Copia Simple de certificación del extracto del registro de nacimiento de la ciudadana Albina Sjaus de De Paola emitida el 4 de febrero del 2.011 por el Consulado General de la República de Croacia; Marcado E, Copia Simple de certificación del extracto del registro de nacimiento de la ciudadana Elena Sjaus, emitida el 4 de Febrero del 2.011; Marcado F, Copia Simple de certificación del extracto del registro de nacimiento de la ciudadana Anica Sjaus, emitida el 4 de Febrero del 2.011; Marcado G, Copia de Planilla de declaración Sucesoral Nº 095 de fecha 25 de Enero de 1.985 de los bienes dejados por la ciudadana Albina Sjaus de De Paola; Marcado H, Copia Simple de Acta de Defunción de la ciudadana Elena Sjaus de Lora; Marcado I, Copia Simple de Acta de Matrimonio Nº 216 de los ciudadanos Sebastiano Lora Siaus y Tulia Beatriz Vera González; Marcado J, Copia Simple de Partida de nacimiento Nº 1.413 de Samuel Isaias Lora Vera; Marcado K, Copia Simple de partida de Nacimiento Nº 3.610 de Monica Beatriz Lora Vera; Marcado L, Copia Simple de declaración Complementaria signada con el Nº 07-00512 de fecha 24 de Marzo del 2.008; Marcado LL, Copia Simple de partida de defunción Nº 143/2006 de la ciudadana Anica Sjaus; Marcado M, Documento de declaración al tesoro nacional Nº 11-00073 de fecha 18 de febrero del 2.011; Marcado N, Copia Simple de Partida de defunción del ciudadano Sebastiano Lora Sjaus; Marcado O, Copia Simple de Declaración ante la Administración tributaria nacional de fecha 18 de febrero del 2.011, Nº 08-00258; Marcado P, Diagrama Cronológico donde se desprende la existencia de los herederos del edificio De Paola.
En fecha 25/04/2.011 el Juzgado de la causa, dictó auto ordenándose la notificación a la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), manifestando la intervención de la apoderada Judicial, abogada Eucarys Páez González (folios 84 y 85 de la segunda pieza).
El día 21/06/2.011, la Curadora abogada Rosaura Pérez Vera, consigna escrito bajo los siguientes términos: PRIMERO: Que carece de validez el Poder anexo marcado “A” porque no fue otorgado ante el funcionario consular venezolano en el exterior. Que no corresponde el Apellido de la causante. SEGUNDO: En el documento poder otorgado por el ciudadano Aldo Sjaus no se demuestra ningún parentesco de consanguinidad con las ciudadanas Albina Sjaus y Anica Sjaus, así como tampoco se prueba que era hijo del difunto Tomica Sjaus, supuesto hermano premuerto de Albina Sjaus. Solicitó la sanción de falta de probidad y lealtad a la abogada Eucarys Páez por no haber aportado los Registros de nacimientos que demuestran tal afirmación. TERCERO: Que el poder otorgado por la ciudadana Tulia Beatriz Vera de Lora, es insuficiente y carece de validez por cuanto no se indica la situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente y debió registrarse en la oficina del departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto. CUARTO: Que el poder otorgado en la Sección Consular de la República Bolivariana de Venezuela en Washington por los ciudadanos Monica Lora Vera y Samuel Lora Vera a su madre Tulia Vera de Lora, no cumple con las disposiciones previstas en el artículo 6 de la Ley de Abogados por cuanto no fue visado por un abogado en ejercicio en el país. Solicitó se declare con lugar la solicitud de herencia Yacente sobre el 100% del inmueble. Consignó marcado “A” copia certificada de Instrumento Poder (folios 90 al 100 de la segunda pieza).
Consta a los folios 106 al 107 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nro. 000706 de fecha 09/08/2.011 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en el oficio Nro. 312-2.011, en relación a los siguientes causante: Albina Sjaus de De Paola, Sjaus de Lora Elena, Anica Sjaus Vukic, Sebastiano Antonio Lora Sjaus.
Al folio 108 de la segunda pieza del presente expediente, consta oficio Nro. 002124 de fecha 15/09/2.011 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en el oficio Nro. 228-2.011. Así mismo al folio 109 oficio Nro. 002305 de fecha 15/09/2.011 en el que dan respuesta a lo solicitado en el oficio Nro. 313-2.011.
Corre inserto del folio 110 al 118 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 30/07/2.012 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de Herencia Yacente incoada por la abogada Rosaura Pérez Vera. De dicha decisión apeló en fecha 23/10/2.012, la abogada Rosaura Pérez Vera.
Mediante auto dictado en fecha 01/11/2.012 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del mismo a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncia sobre la referida apelación (folio 135 de la segunda pieza).
El día 12/11/2.012 este Juzgado Superior dictó auto en el se le da entrada al presente expediente, y se fijó el décimo (10°) día para que las partes presenten sus informes (folio 138 de la segunda pieza).
Consta a los folios 140 y 141 de la segunda pieza de la presente causa, escrito de informes presentado en fecha 26/11/2.012 por la curadora abogada Rosaura Pérez Vera, en el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Impuesto y Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos se declare con lugar la solicitud de herencia yacente sobre el 100% del Edificio “De Paola”, propiedad de la de cujus Albina Siaus Vukich de De Paola, por cuanto los terceros reclamantes Aldo Sjaua, en representación de su padre o madre premuerto (a) Tomica Sjaus y de su tía Anica Sjaus (premuerta) y los herederos de Sebastiano Lora Siaus, hijo de la difunta Elena Sjaus (nacida en Zadar, Croacia) o de Elena Siaus de Lora (natural de Italia), no comprobaron con documentos auténticos el grado de parentesco con la de cujus Albina Siaus Vukich de De Paola, y se revoque en todas sus partes la sentencia apelada.
En fecha 26/11/2.012 la abogada Eucarys Páez González, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Tulia Beatriz Vera se Lora, Samuel Lora Vera, Mónica Lora Vera y Aldo Sjaus, presentó escrito contentivo de informes en el que solicitó se confirme la decisión apelada, así mismo consignó jurisprudencia en 8 folios útiles la cual se explica por sí sola (folios 142 al 151 de la segunda pieza).
En fecha 06/12/2.012 este Juzgado Superior dictó auto en el cual se acoge la lapso para dictar sentencia y publicar sentencia en la presente causa (folio 152 de la segunda pieza).
De la solicitud de Herencia Yacente incoada por la abogada Rosaura Pérez Vera:
En fecha 02/11/2.009 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada a la solicitud presentada en fecha 28/10/2.009 por la abogada Rosaura Pérez Vera, en la que cual requirió se aperture el procedimiento de yacencia sobre la porción equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del valor total del Edificio denominado “De Paola”, situado en la avenida Los agricultores cruce con la calle 30 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares siguientes: NORTE: Antes carretera nacional, que es su frente, hoy avenida Los Agricultores; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terreno y construcción que fueron de Francisco De Paola, ahora de Vito De Paola; y OESTE: Calle 30, el cual posee una planta baja integrada por cinco (5) locales comerciales y un piso superior con cinco (5) apartamentos. Tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2).
Alega la parte demandante que en fecha 30 de Junio del 1.984 falleció ab intestato en esta ciudad la ciudadana Albina Siaus Vukich viuda de De Paola, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.611.266 y cuyo último domicilio fue esta ciudad, según consta en la partida de defunción distinguida expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien era propietaria de un inmueble integrado por un Edificio construido sobre una parcela de terreno propio de Novecientos metros cuadrados (900,00 Mts2) denominado “Edificio de Paola”, ubicado en la Avenida Los Agricultores cruce con la calle 30, de este domicilio, el cual lo hubo según los siguientes documentos: Por venta que le otorgara la ciudadana Elena Siaus Vukich de Lora, de fecha 14 de Diciembre del 1.968, por documento de partición celebrada con la ciudadana Agnese D´Elia, viuda de De Paola, protocolizada en el segundo trimestre del año 1.974. La difunda Albina Siaus Vukich, viuda de De Paola, fallece sin descendencia y la única persona que aparentemente pudo haberla heredado según el orden de suceder era Elena Siaus Vukich viuda de Lora, también fallecida el 8 de septiembre de 1.994. Tras la muerte de Albina Siaus Vukich, viuda de De Paola, se declaró ante el Fisco Nacional los bienes, según consta en Planilla Sucesoral Nº 095 de fecha 25 de Enero de 1.985, a cargo de Anica y Elena Vukich viuda de De Lora (Hermana) y Aldo Sjaus sobrino por derecho de representación de su madre Premuerta Tomica Sjaus Vukich, quienes en el período de 10 años que tenían para aceptar la herencia no lo realizaron por estar fuera del país, lo que representa que inexorablemente han renunciado a sus partes de la herencia, generándose el supuesto de hecho establecido en el artículo 756 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. El 8 de septiembre de 1.994, fallece la ciudadana Elena Siaus, viuda de Lora, según consta en Partida de Defunción Nº 250, heredándola su único hijo Sebastiano Antonio Lora Siaus, según consta en declaración Fiscal Nº 07-00512, presentada el 24 de Marzo del 2.008. Alega la demandante que para la fecha de presentación de la declaración sucesoral complementaria de la causante Elena Siaus Vukich, viuda de Lora, aparece como representante Legal Sebastiano Antonio Lora Siaus, quien ya había fallecido el 20 de Noviembre del 2.007, al cual le suceden los ciudadanos Tulia Beatriz Vera de Lora, viuda y sus hijos Monica Beatriz y Samuel Isaías Lora Vera, según consta en Planilla Sucesoral Nº 08-00258. De manera que el equivalente al 33% del inmueble tiene herederos conocidos. Solicitó la apertura del procedimiento de Yacencia sobre el 66% del valor total, así como el mismo porcentaje de los alquileres que los inquilinos de los locales comerciales de la Planta Licores Avila C.A. y el ciudadano Orlando José Carmona Durán, propietario de la firma personal “Euro Repuestos y Accesorios Alberto”, cancelan en los expedientes de consignaciones arrendaticias distinguidos con los Nº 508 y 537 ante el Juzgado Primero del Municipio Páez y los que cancelan los ocupantes de los cinco (5) apartamentos de la planta alta a una persona encargada de cobrarlos en nombre de la ciudadana Tulia Beatriz Vera de Lora. Solicitó la notificación al Procurador General de la República, al SENIAT para que designe un fiscal y sea nombrada como Curadora. Estimó la cuantía en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo).
Junto al escrito libelar acompañó los siguientes documentos: Marcado “A”, copia certificada del Acta de Defunción Nº 105 de Albina Siaus Vukich de De Paola, expedida por la Prefectura del Municipio Páez; Marcado “B” copia fotostática simple de la venta que le hiciere la ciudadana Elena Siaus Vukich de Lora, protocolizada en la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del Anterior Distrito Páez del Estado Portuguesa bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo III, Adicional II; Cuarto trimestre, de fecha 14 de Diciembre del 1.968; Marcado “C” copia fotostática simple de documento de Partición Convencional celebrada con la ciudadana Agnese D´Elia viuda de De Paola, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, bajo el Nº 43, folios 113 al 122, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.964; Marcado “D” copia fotostática simple de planilla Nº 095 de fecha 25 de Enero de 1.985, protocolizada ante el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones; Marcado “E” copia certificada de Acta de Defunción Nº 250, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; Marcado “F” copia fotostática simple de Declaración Fiscal Nº 07-00512, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 24 de Marzo 2.008; Marcado “G” copia fotostática simple de Planilla de Declaración Fiscal distinguida con el Nº 08-00258, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 08 de Julio del 2.008; Marcado “H”, copia fotostática simple del Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 14/05/2.009.
De la Sentencia Apelada:
En fecha 30/07/2.012 el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE la solicitud de declaratoria de HERENCIA YACENTE incoada por la abogada Rosaura Pérez Vera, sobre el acervo hereditario dejado por la ciudadana Albina Siaus Vukich Viuda de De Paola, constituido sobre la porción equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del valor total del Edificio denominado “De Paola”, situado en la Avenida Los Agricultores cruce con la calle 30, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Antes carretera nacional, que es su frente, hoy avenida Los Agricultores; SUR: Terrenos que son o fueron Municipales; ESTE: Terreno y construcción que fueron de Francisco De Paola, ahora de Vito De Paola; y OESTE: Calle 30, el cual posee una planta baja integrada por cinco (5) locales comerciales y un piso superior con cinco (5) apartamentos. Tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2), alegando el a quo en su motiva que del análisis de las actas procesales se evidencia que por auto dictado en fecha 25/04/2.011, quedó establecido el carácter de herederos de los terceros reclamantes, ciudadanos Tulia Vera de Lora, Mónica Lora Vera y Samuel Lora Vera, en virtud de los documentos auténticos que demuestran su vinculación familiar con la extinta Albina Siaus Vukich Viuda de De Paola; y en consecuencia, se ordenó la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del ciudadano Procurador General de la República, las cuales fueron practicadas en fecha 19/07/2.012.
Lo que quiere decir, que evidentemente los ciudadanos anteriormente identificados son herederos de la causante Albina Siaus Vukich Viuda de De Paola.
Alegó igualmente el a quo que estos hechos que constan de las actas procesales, son suficientes y que evidencian conforme al último aparte del artículo 84 eiusdem, de que no existe objeción por parte de las autoridades notificadas y que el juez podrá decidir con vista de los autos. Como consecuencia de la admisión de los reclamantes a la causa, desapareció el carácter de jurisdicción voluntaria que ampara a los procedimientos de yacencia, convirtiéndose en un procedimiento contencioso y al no ser desconocidas, tachadas o impugnadas las probanzas aportadas por dichos reclamantes, por cuanto la curadora designada por el Tribunal solo impugnó los documentos auténticos traídos a las actas procesales por los reclamantes plenamente identificados sin seguir con el procedimiento establecido para desconocer o tachar de falso los descritos instrumentos que fueron debidamente valorados con anterioridad, siendo obligación del Tribunal establecer el derecho que probaron con documentos auténticos, esto es, establecer el carácter de herederas de la causante Albina Siaus Vukich Viuda de De Paola.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador conocer y pronunciarse en la presente causa, sobre el recurso de apelación que intentara en fecha 23/10/2.012, la abogada Rosaura Pérez Vera, en contra de la sentencia dictada en fecha 30/07/2.012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la solicitud de declaratoria de Herencia Yacente sobre el acervo hereditario dejado por la ciudadana Albina Siaus Vukich viuda de De Paola.

Ahora bien del estudio de la presente causa, este Tribunal observa que se trata de una solicitud de declaratoria de herencia yacente, la cual la jurisprudencia ha considerado, con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que su procedimiento no es de naturaleza contenciosa sino de jurisdicción voluntaria, y no está presente una contraposición de intereses o derechos.

La Jurisdicción voluntaria es el proceso judicial especial o especialísimo mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, situaciones jurídicas, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo.

Por su parte, Couture define la jurisdicción voluntaria como un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece:
“El Juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”.

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.002, expediente 02-091, en cuanto a los procedimientos no contenciosos, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo transcrito se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio.

Ahora bien; en el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria la declaratoria de herencia yacente, una vez publicado el Edicto ordenado por el a quo, la abogada Eucarys Páez González, mediante escrito presentado en fecha 14/04/2.011, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tulia Beatriz Vera de Lora, dice ser co-heredera de Sebastiano Lora Sjaus, al cual le es atribuido el carácter de heredero de Elena Sjaus de Lora; y esta a su vez se le atribuye el ser co heredera de la ciudadana Albina Sjaus, a quien la solicitante reconoce como propietaria del inmueble sobre el que recae la solicitud de nacencia, se da por notificada del procedimiento y reclama en nombre de sus representados, sus derechos a la herencia constituida por el inmueble, sobre el cual se pretende la declaratoria de herencia yacente, ya que no están dados los supuestos para la declaratoria de yacencia sobre el bien en cuestión, por lo que plantea que se declare sin lugar la referida solicitud. A criterio de este juzgador, dicho planteamiento constituye una verdadera oposición a la solicitud de herencia yacente, planteada por la abogada Rosaura Pérez Vera.
Al respecto debe analizarse el contenido del artículo 901 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes” (negritas de este Tribunal).

De lo anterior se desprende, y así lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, que en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, debe el juez desestimar la solicitud de las mismas.

Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005 (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto a las impugnaciones realizadas por terceros en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana FLORENCIA ANTONIA TORRES, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario”.

Este criterio fue establecido por la Sala Civil, de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 8 de julio de 1.999, en un procedimiento de herencia yacente incoado por Juan Simón Valdez Avendaño respecto a la herencia dejada por Guillermo Carlos Siptroth Philipp, en la cual la Sala indicó lo siguiente:
“... la Sala advierte que la sentencia recurrida fue dictada en un juicio no contencioso relativo a una solicitud de declaratoria de herencia yacente, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, previsto en la Parte Segunda, Título IV, Capítulo III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión en sede casacional. Sobre el recurso de casación en los juicios no contenciosos, se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998, en los términos siguientes:
... Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha establecido, en numerosos fallos, la inadmisibilidad del recurso de casación en los procedimientos no contenciosos. En efecto, en un caso análogo de fecha 24 de abril de 1998, se reiteró tal criterio doctrinario al establecer:
A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ...”.
De lo anterior se colige, que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a éste.

De allí que, habiendo la apoderada judicial de la ciudadana Tulia Beatriz Vera de Lora, reclamado el derecho a la herencia constituida por el inmueble, sobre el cual se pretende la declaratoria de herencia yacente, y planteada la declaratoria sin lugar de dicha solicitud, para lo cual trajo a los autos elementos probatorios tendentes a demostrar la cualidad que se atribuye; este juzgador considera de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que este asunto debe ser resuelto en jurisdicción contenciosa, por lo que debe declararse el sobreseimiento del procedimiento para que la interesada en este caso proponga la demanda que considere pertinente. ASI SE DECIDE.

En base a lo anterior debió el Tribunal a quo sobreseer el procedimiento; y no declarar inadmisible la solicitud. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgador declara sin lugar la apelación interpuesta por la solicitante, y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, pero se modifica la calificación de Inadmisible la solicitud, para declarar SOBRESEÍDO el procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Y finalmente se establece, que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al presente proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las demás pruebas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23/10/2.012 por la abogada Rosaura Pérez Vera, contra la sentencia dictada en fecha 30/07/2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la solicitud de declaratoria de Herencia Yacente sobre el acervo hereditario dejado por la ciudadana Albina Siaus Vukich viuda de De Paola.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/07/2.012, pero se MODIFICA para cambiar la calificación de Inadmisible dada por el a quo a la solicitud, para declarar SOBRESEÍDO el procedimiento.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste: (Scria.)

HPB/Marysol.