REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

202° y 153°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.028
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ALIMAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 1968.
APODERADO(S)
JUDICIAL(ES): LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO, ALEJANDRA GABRIELA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 58.373, 68.261 y 53.214, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCELLE TRABULSI ARRAJ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.138.180 y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): DANIEL MIJOBA, JOSÉ GREGORIO MACIAS CHAM y ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.221, 54.839 y 25.667 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 25/09/2012 por el abogado José Daniel Mijoba, en el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17/09/2012 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo de inmueble, intentada por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ALIMAR, C.A., contra la ciudadana MARCELLE TRABULSI.
III
Secuencia Procedimental
En fecha 28/03/2012, la Abogado Liliana Rodríguez Montero, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ALIMAR, C.A., demandó por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la ciudadana MARCELLE TRABULSI, por DESALOJO DE INMUEBLE (folios 1 al 4, anexos desde el folio 5 al 43).
En fecha 29/03/2012, el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da entrada a la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada a los fines de que dentro de los dos días siguientes a su citación, contestara la demanda, negándose la medida preventiva de secuestro que fuera solicitada (folio 44). La citación de la demandada se realizó en fecha 30/04/2012 (folios 48 y 49).
Siendo la oportunidad para contestar, así lo hizo la demandada debidamente asistida de abogado en fecha 03/05/2012, mediante escrito que riela a los folios 50 al 53, consignando en la misma fecha poder apud acta que le otorgara al abogado José Daniel Mijoba, quien posteriormente lo sustituiría en los abogados José Gregorio Macias y Ana Hilda Arencibia Valle (folios 54 y 56).
Al folio 57, obra escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08/05/2012 por el coapoderada judicial de la parte demandada, Abogado José Daniel Mijoba, siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09/05/2012. Así mismo, en fecha 09/05/2012, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Liliana Rodríguez Montero, consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (folios 63 y 64), las cuales también fueron admitidas por auto de fecha 10/05/2012.
En fecha 16/05/2012, la parte demandada a través de su coapoderado judicial Abogado José Daniel Mijoba y mediante sendas diligencia, solicitó la práctica de inspección judicial, y que declinara su competencia ante la administración pública en órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, al tratarse de un inmueble destinado a vivienda (folios 75 y 76), fijando el tribunal de la causa la oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial, en auto de fecha 16/05/2012 (folio 84).
Riela a los folios 91 y 92, escrito por el cual la parte actora promueve pruebas en fecha 17/05/2012, solicitando así mismo la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, consignando anexos que van desde el folio 93 al 96. Sobre la admisión de las pruebas allí promovidas, el a quo se pronunció en auto de fecha 17/05/2012 (folio 306).
En la misma fecha la parte demandada consigno tres escritos de promoción de pruebas, uno que riela al folio 99 y con el cual promueve pruebas consignadas a los folios 100 al 238 de la primera pieza, otro que riela al folio 241 al 243, y el tercero que se encuentra al folio 244 y a través del cual promueve las pruebas que obran a los folios 246 al 304, las cuales fueron admitidas en su totalidad, mediante auto de fecha 17/05/2012 (folio 305).
De los folios 308 al 340, constan fotografías tomadas durante la realización de inspección judicial, consignadas por la experta fotógrafa designada, ciudadana Claudia Colmenarez Morales, en fecha 22/05/2012.
Al folio 341, obra escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Daniel Mijoba, mediante el cual solicita al tribunal la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora, al considerar que el lapso de pruebas en los juicios breves, no pueden ser prorrogados. El tribunal de la causa se pronunció sobre la petición de la actora en fecha 24/05/2012, prorrogando el lapso para la evacuación de la prueba de exhibición por un lapso de 5 días, y así mismo en auto que riela al folio 343, sobre la solicitud de la demandada de que fuera declinada la competencia, señaló que de las actuaciones contenidas en el expediente se aprecia indubitablemente que se trata de una reclamación que versa sobre un local comercial.
Mediante escrito de fecha 25/05/2012, la parte demandada alegó entre otros aspectos, la ilegalidad del acto de juramentación de la fotógrafa, la ilegalidad de las fotos traídas a los autos por no haberse consignado la memoria de la cámara digital y que las mismas se consignaron fuera del lapso legal. Finalmente solicitó la regulación de competencia (folio 02 de la segunda pieza).
A los folios 12 al 37, obra escrito de informes o conclusiones presentado por la parte demandada el 01/08/2012.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 17/09/2012 (folios 38 al 59), declarando Parcialmente con lugar la acción de desalojo de inmueble, ordenando en consecuencia la desocupación por parte de la demandada del inmueble objeto de la pretensión, para entregarlo a la accionante en perfectas condiciones de habitabilidad y libre de personas o cosas, así mismo se condenó a la demandada a cancelar a la demandante los cánones de arrendamientos que se continuaran venciendo hasta la total desocupación del inmueble a razón de Bs. 500,00 como monto del canon de arrendamiento, no hubo condenatoria en costas.
En fecha 21/09/2012, la parte actora solicitó al tribunal de la causa ordenara la ejecución del fallo y fijara el decreto para el cumplimiento voluntario, de conformidad con el 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 68).
Y en fecha 25/09/2012, el apoderado judicial de la demandada, abogado José Daniel Mijoba, mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva dictada el 17 de septiembre (folio 70), sobre lo considerado por la sentenciadora que señaló que en los juicios de desalojo de inmuebles por las causas de deterioro, subarrendamiento y reformas en el inmueble, no requiere que el actor estime su cuantía, alegando seguidamente que ante la omisión de la actora de no estimar todos los puntos demandados sino solamente el primero de los reclamados en la cantidad de 192,22 U.T., así lo hizo la demandada en virtud del derecho que le asiste tal como se desprende de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de Bs.227.300,00, que equivale a 2.525,55 U.T. Así mismo, apeló de la negativa de la juez de la causa de declarar improcedente la falta de cualidad pasiva referida a la causal de desalojo, y apeló contra la declaratoria con lugar de la demanda fundamentada en la causa de subarrendamiento.
Ante la anterior apelación, el tribunal de la causa se pronunció en fecha 26/09/2012 negando oír la misma (folios 71 y 72) en virtud de que la presente causa fue estimada en la cantidad de Bs. 17.300,00 equivalente a 192,22 U.T.
En fecha 03/10/2012, el tribunal de la causa dicta auto, decretando la ejecución forzosa de la sentencia, ordenando la entrega material del inmueble a la actora, y la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 75). Y el 04/10/2012, el apoderado judicial de la parte perdidosa, abogado José Daniel Mijoba, mediante escrito solicitó la suspensión de la causa, en virtud del recurso de hecho que interpusiera por ante esta Alzada, ante la negativa de la apelación planteada por su representada, hasta tener conocimiento de la sentencia del Juez de Alzada (folios 78 al 92, segunda pieza).
Riela a los folios 96 al 108, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 17/10/2012 en el Recurso de Hecho que la ciudadana Marcelle Trabulsi Arraj interpusiera en fecha 02/10/2012 en contra de la negativa, por parte del Tribunal Primero del Municipio Páez, de admitir su apelación. Este, fue declarado con lugar por la Alzada, declarando revocado el auto de fecha 26/09/2012 que negó oír la apelación, ordenándose oír la misma en ambos efectos, visto lo cual el apoderado de la parte demandada abogado José Daniel Mijoba, en fecha 19/10/2012 solicitó se dejara sin efecto la ejecución de la sentencia.
El tribunal de la causa por auto de fecha 24/10/2012 oyó en ambos efectos la apelación formulada, y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, recibiéndose en fecha 08/01/2013 con oficio 752-2012, cuando se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar el presente fallo (folios 110 al 117).
El Abogado José Daniel Mijoba, en fecha 25/01/2013, consignó escrito que riela de los folios 118 al 132, en el que entre otros alegatos, expone que la sentencia apelada debe ser revocada, pues no es cierto que no exista litis consorcio necesario entre la demandada y la subarrendataria. Así mismo señaló, que la causal de subarrendamiento en el presente juicio no fue probada pues no existe la confesión judicial de la demandada, resultando tal conclusión del fallo un falso supuesto.
DE LA DEMANDA
En el escrito de demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil que demanda, señaló:
• Que la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ALIMAR, C.A., suscribió un Contrato de Arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la ciudadana MARCELLE TRABULSI, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (01) local comercial, identificado con el Nº 08, ubicado en el edificio ALIMAR, situado en la calle 27 entre avenidas 31 y 32 (denominadas también Avenidas Libertador y Alianza).
• Que la relación arrendaticia se ha extendido en el tiempo hasta la presente fecha, siendo el último canon de arrendamiento convenido Bs.200,00 mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes.
• Que la demandada se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses: septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006, enero-diciembre 2007, enero-diciembre 2008, enero-diciembre 2009, enero-diciembre 2010, enero-diciembre 2011 y enero y febrero de 2012, siendo infructuosos los requerimientos que se le han hecho para que cumpla con la obligación principal, cual es el pago de la pensión de arrendamiento, tal como lo establece la ley.
• Que la demandada ha permitido el deterioro del inmueble, lo que se evidencia de inspección judicial.
• Que de la misma inspección, se evidencia que la Arrendataria hoy demandada, realizó reformas no autorizadas por la Arrendadora al inmueble, convirtiéndolo en dos locales con entrada independiente cada uno.
• Aunado a ello, la demanda subarrendó a la ciudadana Judith Mejías, quien le paga Bs.2.000,00 mensuales por dicho arrendamiento.
• Que por incumplir de manera reiterada el arrendamiento verbal estipulado, al existir mas de dos mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas, y al no haber usado el inmueble como un buen padre de familia, y subarrendado sin el consentimiento por escrito de la Arrendadora, le da derecho a su representada a demandar el Desalojo del inmueble, procediendo a demandar a la ciudadana Marcelle Trabulsi, por los siguientes conceptos: PRIMERO: al desalojo del inmueble objeto de esta demanda, con la entrega del mismo totalmente desocupado y libre de bienes y personas, SEGUNDO: al pago de la indemnización por los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de quien al no cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, en la oportunidad prevista legal, le ocasionaron un daño materia a su representada y produjo una merma en su patrimonio económico, monto total que ascienden hasta el mes de febrero de 2012 a la cantidad de Bs. 14.520,00. TERCERO: al pago de los costos y costas del presente juicio así como los gastos que puedan originarse.
• Se solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el local comercial identificado con el Nº 08, ubicado en el edificio ALIMAR, situado en la calle 27 entre avenidas 31 y 32 (denominadas también Avenidas Libertador y Alianza).
• Estimó la demanda en Bs. 14.520,00 equivalentes a 161,33 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada, debidamente asistida de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
• Impugnó la cuantía por reducida, exponiendo que aunque es cierto que desde septiembre de 2006 hasta abril de 2011 el canon de alquiler era por la cantidad de Bs.220,00, y esa cantidad por 56 meses darían la sumatoria de Bs. 12.300,00, la realidad es que desde el mes de mayo de 2011 a febrero 2012, el alquiler no era de Bs.220,00 sino de Bs.500,00 y éste canon a razón de 10 meses, se totaliza en Bs.5.000,00, siendo entonces la cantidad de alquileres reclamados Bs. 17.300,00, equivalente a 192,22 U.T.
• Que la actora no estimo ni el desalojo por deterioro del inmueble, ni cuantificó el desalojo por reformas en el local, y tampoco estimó el desalojo por subarrendamiento, por lo que procedió a estimar la cuantía de cada uno de los puntos, en la cantidad de Bs.70.000,00 para un subtotal de Bs.210.000,00, lo que sumado al punto referido a la falta de pago por Bs.17.300,00, da una cuantía total de Bs.227.300,00 equivalente a 2.525,55 U.T.
• Alegó la falta de cualidad pasiva de la demandada Marcelle Trabulsi, por no haberse demandado a la subarrendaría, Judith Mejías, pues ambas ostentan la cualidad pasiva en el juicio de desalojo, al tratarse de un litis consorcio necesario.
• Sobre el contrato verbal de arrendamiento, señaló que el mismo comenzó por lo menos en el año 1998, y que aunque el canon de arrendamiento era de Bs.220,00 des de mayo de 2011 aumentó a Bs.500,00.
• Sobre el desalojo por falta de pago, que no es cierto que la inquilina adeude alquileres desde septiembre 2006 hasta diciembre 2008, y opone la prescripción de los mismos pues desde la fecha de vencimiento de dichos alquileres hasta la fecha de citación de la demandada transcurrieron mas de 3 años, alegando así mismo que dichos alquileres aunque están prescritos fueron pagados.
• Sobre el desalojo por deterioro del inmueble, que no es cierto que la inquilina haya deteriorado el local que ocupa, y que además considera que tanto el libelo de demandada como su contestación, deben bastarse y el actor debió especificar los deterioros causados por el inquilino, es decir, lo que la doctrina de Casación Civil ha llamado parámetros objetivos del deterioro en el bien. Agregó además, que la inspección extrajudicial promovida con el número de expediente 1543-2011, no coincide con la que cursa en autos identificada con el número 1541-2011.
• Sobre el desalojo por reformas no autorizadas, señaló que el actor debió alegar y probar cómo era el local al tiempo de la celebración del arrendamiento para poder determinar entonces en el futuro, si se le hicieron reformar o modificaciones que alteren su estado original, y que en el presente caso la actora no cumplió con especificar dimensiones, tamaño, linderos y características que individualicen el local alquilado al tiempo de la celebración del contrato.
• Sobre el desalojo, por haber subarrendado la demandada, señaló que debe el actor probar cómo era el local cuando inició el arrendamiento para poder determinar entonces en el futuro si el inquilino tomo parte del local para subarrendarlo, y al no haber establecido los parámetros objetivos que identifican el bien alquilado, no puede demandar el subarrendamiento de parte del local.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Con el libelo de demanda:
1. Macado “A”, poder otorgado por la actora, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ALIMAR, C.A., a los abogados Liliana Rodríguez Montero, Alejandra Rodríguez Álvarez y Luís Eduardo Sánchez, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 5 al 7).
2. Marcado “B”, documento (folios 8 al 13) de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 7, folios 14 al 18, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre.
3. Marcado “C”, solicitud de Inspección Judicial Nro. 1541-2011 (folios 14 al 41), practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/12/2011.
4. Marcado “D”, documento privado suscrito entre las ciudadanas Marcelle Trabulsi y Judith Coromoto Mejias Polanco (folios 42 y 43).
Con el escrito de promoción de pruebas de fecha 09/05/2012 (folios 63 y 64, 1era. Pieza)
5. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la confesión y reconocimiento hecho por la demandada, mediante el cual admite que mantiene una relación de subarrendamiento con la ciudadana Judith Coromoto Mejías Polanco sin la autorización de la actora INVERSIONES y CONSTRUCCIONES ALIMAR, C.A.
6. TESTIMONIALES:
6.1. JUDITH COROMOTO MELIAS POLANCO (folios 97 y 98 de la primera pieza), rindió su declaración, en fecha 17/05/2012 en los siguientes términos: Que si suscribió un contrato con la ciudadana Marcelle Trabulsi, el cual se encuentra agregado al libelo de demanda marcado “D”, el cual está ubicado en la calle 27 y 28, con avenida 32, denominada Alianza, Local 8, edificio Alimar. Que paga a la señora Marcelle Trabulsi, la cantidad de Bs.2.240,00. Que no sabe ni le consta que a Marcelle Trabulsi fuera autorizada por la propietaria del local 8 a subarrendar dicho local, y que tiene 6 años como subarrendada en ese local. Que ocupa el local número 8 con el negocio Lunchería el Abuelo Marcelle Trabulsi, y que lleva ese nombre porque fue una de las condiciones para alquilarle el local que ella le puso. Que ella es la que ocupa el local y que fue a partir de diciembre cuando le realizaron una inspección judicial cuando supo quien es el propietario real.

7. Prueba de informes: A la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que informara sobre: si fue expedida Licencia de Funcionamiento para Actividades Económicas Nº RITM 722 a la Lunchería El Abuelo de Marcelle Trabulsi, y sobre la dirección en que esta ubicado dicho negocio. El tribunal de la causa libró oficio Nro. 317/2012 al señalado Organismo, obrando a los folios 8 al 10 de la segunda pieza, resultas de dicha prueba, en oficio fechado 08/06/2012, Nro. DSAT0862012, recibido por el tribunal de la causa en fecha 11/06/2012, mediante el cual se informa que la LUNCHERÍA EL ABUELO DE MARCELLE TRABULSI, aparece registrada según información emitida a través del sistema que opera en esa Dirección OPENSIAP, como Contribuyente Regular, desde el año 2004, anexando relación de pagos a los fines de que quede evidenciado, y que en su oportunidad fue expedida la Licencia de Funcionamiento de Actividades Económicas por esa Dirección, que así mismo, en la información que presenta el registro de contribuyentes, aparece que la LUNCHERIA EL ABUELO DE MARCELLE TRABULSI se encuentra ubicada en Av. 32 entre calles 27 y 28 Edif. Alimar, Local Nº 8, y que a esa fecha, se encontraba pagando el Impuesto a las Actividades Económicas.
8. Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 16/05/2012, por el Tribunal de la causa en la esquina de la calle 27, entre avenidas 31 y 32 (denominadas también avenidas Libertador y Alianza) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, donde funciona un local comercial que en la solicitud fue signado con el Número 08, y en la entrada con el número 05 en una placa metálica, del Edificio Alimar, donde funcionan los fondos de comercio Detalles Memi, y en dicho acto se dejó constancia de los siguientes particulares: 1.- Que entre el local donde funciona Detalles Memi y Lunchería El Abuelo, hay pared intermedia en bloque que no ha sido frisada, recubierta con pintura, así como una puerta en la pared divisoria de ambos locales, del lado de Detalles Memi pintada de color violeta y del lado de Lunchería El Abuelo de color azul, que el piso de ambos locales es de granito con flejes blancos. Que visto el local desde el frente, en el lado izquierdo funciona Detalles Memi y del lado derecho Lunchería El Abuelo, observándose en el área de mezzanina, una pared medianera divisoria en obra gris sin frisar que divide ambos locales. 2.- Que las paredes se observan en buen estado donde funciona Detalles Memi, debidamente pintadas, el piso en buen estado y limpio, el techo de platabanda sin filtraciones y sin grietas solo le falta mantenimiento. Y donde funciona la Lunchería El Abuelo, se observa el piso en buen estado pero manchado le falta pulitura, paredes pintadas en regular estado, la pared que divide Detalles Memi y la Lunchería el Abuelo en obra limpia pero pintada, igual la que divide el espacio de atención al público y la cocina en obra limpia, la pared del lado derecho frisada, el techo sin grietas ni filtraciones, le falta mantenimiento observándose manchado por la grasa adherida. 3.- Que en Detalles Memi funciona un solo baño en buenas condiciones, tanto en sus tuberías de aguas blancas y negras, estando las tuberías blancas no empotradas en la pared sino colocadas externamente, la ventilación sellada, funcionan bien aguas blancas y negras. El baño de Lunchería El Abuelo, en malas condiciones, con bote de agua, poceta sin tanque de agua, filtración en techo y tuberías de agua negra y blanca conectadas externamente. 4.- Que ambos locales están ocupados, donde funciona Detalles Memi por la ciudadana Nidia Quintero, quien es la encargada del negocio, observándose mercancía artesanal para la venta. Donde funciona Lunchería El Abuelo ocupado por la Señora Yudith Mejias, en su condición de arrendataria de la Señora Marcelle Trabulsi. 5.- Que al trasladarse a los locales vecinos, de la izquierda y de la derecha, para que informen con que número están distinguidos, se determinó que el del lado izquierdo esta distinguido con el número 07, y el del lado derecho con el número 09.
Con el escrito de promoción de pruebas de fecha 17/05/2012 (folios 91 y 92, 1era. Pieza)
9. Marcado “A” (folio 93), factura emanada de CORPOELEC CADAFE, cuyo titular de pago es DETALLES MEMI S.R.L., con la siguiente dirección: Casco Central, Av. Alianza, Edif. Alimar, Nro. L-8, Parroquia Páez.
10. Marcado “B” (folio 94), copia de factura emanada CANTV, a nombre de DEPORTES VALENZUELA, con la siguiente dirección: CENTRO CA 27 ENT AVS 31 Y 32 ED ELIMAR PB LC 07, ACARIGUA, PORTUGUESA.
11. Marcado “C” (folio 95), copia de Licencia de Funcionamiento para Actividades Económicas emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Dirección de Administración Tributaria, a: LUNCHERÍA EL ABUELO DE MARCELLE TRABULSI, de fecha 12/01/2011.
12. Marcado “D” (folio 96), copia de Relación Definitiva Anual de Ingresos Brutos de Impuesto Sobre Actividades Económicas, del contribuyente LUNCHERÍA EL ABUELO MARCELLE TRABULSI, del período fiscal 03/2012.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con escrito de promoción de pruebas de fecha 08/05/2012 (folio 57):
1. Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 17/05/2012, por el Tribunal de la causa en la esquina de la calle 27, entre avenidas 31 y 32 (denominadas también avenidas Libertador y Alianza) de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, donde funciona un local comercial que en la solicitud fue signado con el Número 08, y en la entrada con el número 05 en una placa metálica, del Edificio Alimar, donde funcionan los fondos de comercio Detalles Memi, y en dicho acto se dejó constancia de los siguientes particulares: 1.- Que el local, visto desde la calle 27, se encuentra ubicado en el Edificio Alimar, calle 27 entre avenidas 31 y 32, Municipio Páez del Estado Portuguesa. 2.- Que el local, visto desde la avenida 32, se encuentra ubicado en el Edificio Alimar, avenida 32 entre calles 27 y 28, frente a la mueblería San Juan, signado en su frente con el número 05.
Con escrito de promoción de pruebas de fecha 17/05/2012 (folio 99):
2. Marcado “Anexo 1 y Anexo 2” (folios 101 al 238) de expediente de consignación número 143, consignatario: MARCELLE TRABULSI, beneficiario: THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO y OTRO, motivo: CANON DE ARRENDAMIENTO, expedida por la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y constante de 135 folios.
Con escrito de promoción de pruebas de fecha 17/05/2012 (folios 239 y 240):
3. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 180193120, en cuya ráfaga de validación se lee: 25/10/2006, 0134032616326303049318193120 por Bs.440.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 25/10/2006 (folio 241).
4. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 192194269, en cuya ráfaga de validación se lee: 09/01/2007, 01340326163263030493192194269 por Bs.660000,00, con sello húmedo de fecha 09/01/2007, con sello húmedo de fecha 09/01/2007 (folio 241).
5. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 180193116, en cuya ráfaga de validación se lee: 16/02/2007 01340326163263030493180193116 por Bs.440.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A.. con sello húmedo de fecha 16/02/2007 (folio 241).
6. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 199854110, sin ráfaga de validación ni sello húmedo (vuelto del folio 241).
7. Comprobante impreso de depósito en cuenta de fecha 16/05/2007, cuenta cliente 0134032616326xxxx493, a nombre de Inversiones y Construcciones Alimar C.A. por Bs.440.000,00 (vuelto del folio 241).
8. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 231857488 sin ráfaga de validación ni sello húmedo (folio 242).
9. Comprobante impreso de depósito en cuenta de fecha 04/07, cuenta cliente 0134032616326xxxx493, a nombre de Inversiones y Construcciones Alimar C.A. por Bs.440.000,00 (folio 242).
10. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 312171667 sin ráfaga de validación ni sello húmedo (vuelto del folio 242).
11. Comprobante impreso de depósito en cuenta de fecha 13/09/2007, cuenta cliente 0134032616326xxxx493, a nombre de Inversiones y Construcciones Alimar C.A. por Bs.440.000,00 (vuelto del folio 242).
12. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 309771236, en cuya ráfaga de validación se lee: 27/12/2007, 01340326163263030493309236 por Bs.660.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 27/12/2007 (folio 243).
13. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 307410910, en cuya ráfaga de validación se lee: 20/02/2008, 01340326163263030493307410910 por Bs.660.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 20/02/2008 (folio 243).
14. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 307410910, en cuya ráfaga de validación se lee: 20/02/2008, 01340326163263030493307410910 por Bs.660.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 20/02/2008 (folio 243).
15. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 309771237, en cuya ráfaga de validación se lee: 23/05/2008, 01340326163263030493309771237 por Bs.660.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 23/05/2008 (folio 243).
16. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 322079560, en cuya ráfaga de validación se lee: 27/06/2008, 01340326163263030493322079560 por Bs.660.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 27/06/2008 (vuelto del folio 243).
17. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 278837165, en cuya ráfaga de validación se lee: 03/10/2008, 01340326163263030493278837165 por Bs.660.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 03/10/2008 (vuelto del folio 243).
Con escrito de promoción de pruebas de fecha 17/05/2012 (folios 244 y 245):
18. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, con numero ilegible, en cuya ráfaga de validación se lee: 19/01/2009, 01340326163263030493278837164 por Bs.440.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 19/01/2009 (folio 246).
19. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 424994548, en cuya ráfaga de validación se lee: 03/03/2009, 01340326163263030493424994548 por Bs.440.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 03/03/2009 (folio 246).
20. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 427943975, en cuya ráfaga de validación se lee: 12/05/2009, 01340326163263030493427943975 por Bs.660.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 12/05/2009 (folio 246).
21. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 427943983, en cuya ráfaga de validación se lee: 04/08/2009, 01340326163263030493427943983 por Bs.440.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 04/08/2009 (vuelto del folio 246).
22. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 42794398, en cuya ráfaga de validación se lee: 20/10/2009 01340326163263030493427943984 por Bs.440.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 20/10/2009 (vuelto del folio 246).
23. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 497322349, en cuya ráfaga de validación se lee: 07/01/2010, 01340326163263030493 Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 07/01/2010 (vuelto del folio 246).
24. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 46817063, en cuya ráfaga de validación se lee: 24/04/2010 01340326163263030493468170636 por Bs.440.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 24/04/2010 (folio 247).
25. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 430586853, en cuya ráfaga de validación se lee: 25/05/2010 0134032616326303049343586853 por Bs.440.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 25/05/2010 (folio 247).
26. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 430586849, en cuya ráfaga de validación se lee: 07/07/2010 01340326163263030493430586849 por Bs.440.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 07/07/2010 (folio 247).
27. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 430586856, en cuya ráfaga de validación se lee: 13/10/2010 01340326163263030493430586856 por Bs.660.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 13/10/2010 (vuelto del folio 247).
28. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 43058686, en cuya ráfaga de validación se lee: 10/12/2010 01340326163263030493430586862 por Bs.660.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 10/12/2010 (vuelto del folio 247).
29. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 03521936, en cuya ráfaga de validación se lee: 01/04/2011 01340326163263030493035219369 por Bs.660.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 01/04/2011 (vuelto del folio 247).
30. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 497786847, en cuya ráfaga de validación se lee: 10/05/2011 01340326163263030493497786847 por Bs.500.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 10/05/2011 (folio 248).
31. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 57774763, en cuya ráfaga de validación se lee: 12/07/2011 0134032616326303049357774763 por Bs.1.000.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 12/07/2011 (folio 248).
32. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 57774764, en cuya ráfaga de validación se lee: 05/09/2011 0134032616326303049357774764 por Bs.500.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 05/09/2011 (folio 248).
33. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 57774166, en cuya ráfaga de validación se lee: 11/10/2011 0134032616326303049357774166 por Bs.500.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 11/10/2011 (vuelto del folio 248).
34. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 57774168, en cuya ráfaga de validación se lee: 23/12/2011 0134032616326303049357774168 por Bs.1.000.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 23/12/2011 (vuelto del folio 248).
35. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 57774170, en cuya ráfaga de validación se lee: 12/01/2012 0134032616326303049357774170 por Bs.1.000.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 12/01/2012 (vuelto del folio 248).
36. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 027151916, en cuya ráfaga de validación se lee: 01/03/2012 01340326163263030493027151916 por Bs.1.000.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 01/03/2012 (folio 249).
37. Planilla de depósito de Banesco Banco Universal, Nro. 026823269, en cuya ráfaga de validación se lee: 17/04/2012 01340326163263030493026823269 por Bs.500.000,00, Inversiones y Construcciones Alimar C.A., con sello húmedo de fecha 17/04/2012 (folio 249).
38. Marcado “Anexo 2” (folios 250 al 303) de expediente de consignación número 143, consignatario: MARCELLE TRABULSI, beneficiario: THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO y OTRO, motivo: CANON DE ARRENDAMIENTO, expedida por la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y constante de 51 folios.
39. Registro de Información Fiscal (RIF) número J-08529573-9, de DETALLES´S MEMI S.R.L., con fecha de vencimiento 11/05/2015 (folio 304).
40. Fotografías consignadas en fecha 22/05/2012, por la experta fotógrafa nombrada durante la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, y practicada en fecha 16/05/2012, ciudadana Claudia Elena Colmenarez Morales (folios 310 al 340).
DE LA DECISION APELADA
El tribunal de la causa señaló en su decisión, entre otros, los siguientes aspectos:
• Sobre la impugnación de la cuantía, señaló que en la oportunidad de contestar la demanda, la demandada impugnó la cuantía estimada por la accionante por insuficiente, y al no objetar la accionante que desde el mes de mayo de 2011 hasta febrero de 2012 en canon de arrendamiento era de Bs.500,00, el tribunal estimó la acción en la cantidad de Bs.17.300,00 equivalentes a 192.22 U.T. Así mismo estableció que, en virtud que la acción tiene por objeto el desalojo de inmueble, no tuvo la accionante que realizar estimación por deterioros, ni reformas, ni por subarrendamientos.
• Sobre la falta de cualidad pasiva, el tribunal decidió que no era necesario que la actora ejerciera la acción conjuntamente contra la arrendataria Marcelle Trabulsi y contra la subarrendataria Judith Coromoto Mejías Polanco, debido a que la relación arrendaticia fue convenida desde el inicio entre la demandante Inversiones y Construcciones Alimar, C.A., y la demandada Marcelle Trabulsi.
• En cuanto a que la demandada causo deterioros al inmueble, mayores a los que provienen del uso normal, o que le haya efectuado reformas no autorizadas, para la comprobación o apreciación de los mimos, se requiere de conocimientos especiales, reflejados en una experticia realizada de acuerdo a las exigencias del Código Civil, lo cual no consta en el presente procedimiento, así como tampoco consta que las partes hayan descrito las condiciones en que se encontraba el local al momento en que celebraron el contrato de arrendamiento, ni mucho menos que hayan determinado cuándo se estaría en presencia de un deterioro mayor o cuando en presencia de un deterioro menor, no quedando demostrado por la actora que la demandada haya ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal.
• Con relación al alegato de que la demandada subarrendó sin autorización parte del local a Judith Mejías Polanco, en el presente caso la actora probó que la arrendataria subarrendó parte del local comercial a la ciudadana Judith Mejías Polanco, con la declaración testimonial de ésta última que consta al folio 97 del expediente, lo cual adminiculado con el contenido del expediente de consignaciones Nº 594 y la confesión de la demandada en su contestación cuando opuso la falta de cualidad pasiva, hacen procedente el derecho a acordar el desalojo demandado.
• Por tales motivos, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de desalojo, condenando a la demandada a desocupar el inmueble objeto de la pretensión, y entregarlo a la actora en perfectas condiciones de habitabilidad libre de personas y cosas, así como a cancelar a la actora los cánones de arrendamientos que se continúen venciendo hasta la total desocupación del inmueble.
DE LA APELACIÓN
Señaló en su diligencia el apelante en fecha 25/09/2012, entre otros aspectos, lo siguiente:
• Que apela de la sentencia del a quo, solo con respecto a la negativa de la ciudadana Juez, cuando afirma que los juicios de desalojo de inmuebles por las causales de deterioro, subarrendamiento y haber realizado el inquilino reformas en el inmueble, no requiere que el actor estime su cuantía.
• Apeló también sobre la declarativa de improcedencia de la falta de cualidad pasiva alegada, y de la declaratoria con lugar de la demanda fundamentada en la causal de subarrendamiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La apelación que mueve a este órgano jurisdiccional, se refiere a la ejercida por el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17/09/2012 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la acción la demanda que por desalojo de inmueble destinado a la actividad comercial, intentó la empresa mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ALIMAR, C.A., en contra la ciudadana MARCELLE TRABULSI, fundamentada en los literales a, e y g del articulo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, en la falta de pago, deterioro del inmueble y por haberlo subarrendado.
En este caso es importante destacar, que la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda, aparte de contestar el fondo de la misma, impugnó por irrisoria la cuantía en que fue estimada, y además como defensa perentoria, para ser resuelta previa al fondo, alegó la falta de cualidad por sí solo del demandado para sostener el presente juicio, ya que debió ser demandado conjuntamente con el suarrendatario.
En este contexto, se debe señalar que corresponde a este juzgador conforme fue trabada la litis, pronunciarse de forma previa sobre la impugnación a la cuantía, y sobre la falta de cualidad.
En este orden, se debe establecer con relación a la impugnación a la cuantía, que este punto fue resuelto por este juzgado superior en sentencia de fecha 17 de octubre del 2012, en la cual se declaró con lugar el recurso de hecho intentado contra un auto dictado por el juzgado a quo, de fecha 26 de septiembre del 2012, que negó oír la apelación que se intentó contra la sentencia definitiva que aquí se conoce, basándose en que por la cuantía, no permitía dicho recurso. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior procede este juzgador a pronunciarse sobre la no conformación del litis consorcio pasivo necesario, esgrimido por el demandado como una cuestión jurídica previa, la cual resulta determinante precisar, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega el apelante, contra el arrendatario y el subarrendatario. En este caso es importante señalar, que la demandada, ciudadana Marcelle Trabulsi, al alegar como defensa previa su falta de cualidad para sostener por si solo el presente juicio, se apoya en el contrato privado de arrendamiento que suscribió con la ciudadana Judith Mejias Polanco, lo cual nos lleva a señalar que dicho instrumento no fue rechazado, ni impugnado, y por lo tanto debe ser valorado para apreciar que ciertamente existe una relación arrendaticia entre la ya señalada demandada, y la ciudadana Judith Mejias Polanco, que involucra parte del inmueble sobre el cual recae la presente acción. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que este alegato de falta de cualidad debe ser atendido en forma previa al fondo, nuestra Sala Civil, en incontables decisiones, ha establecido que cuando se plantea una cuestión de derecho con influencia definitiva sobre el mérito del proceso y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, debe ser resuelta previamente al fondo del asunto.
En relación con ello, la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante la N° 249, de fecha 4 de abril de 2006 (caso: César Palenzona Boccardo c/ María Alejandra Palenzona Olavarría, en el expediente N° 05-429), estableció lo siguiente:
“…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litis consorcio necesario formado por los cónyuges César Palenzona Boccardo y Carmen Elena Olavarría de Palenzona, pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
A juicio del sentenciador, César Palenzona, por sí solo, carece de legitimidad para intentar el juicio contra su hija María Alejandra Palenzona Olavarría, por la compra venta de los bienes muebles y del inmueble de la comunidad conyugal realizada el 28 de diciembre de 1993.
De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo en el cual expresó:
‘“...la declaratoria de procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad, hace inoficioso el análisis de la pretensión, otros alegatos y defensas sostenidos en este juicio, así como de las aportaciones probatorias. ASÍ SE DECLARA...”’….”

Así las cosas, y como quiera que la falta de cualidad pasiva alegada, debe resolverse en forma previa al fondo, precisamos en primer lugar lo que debemos entender por cualidad, para luego referirnos a lo que debemos entender por litis consorcio, así como su naturaleza y límites, todo para obtener una mayor claridad del tema y con ello dilucidar si dicha sentencia se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta procedente o no confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada.
En este contexto, comenzamos por señalar que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 24 de enero de 2006 y 22 de julio de 2008, en cuanto a la falta de cualidad, dejó sentado lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588)
Así la segunda sentencia referida, señala:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

Por su parte, el ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual ha servido de guía a estudiantes, doctrinarios y jueces. Así dice el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La cualidad, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; Mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.”

Conforme a los criterios expuestos, los cuales son compartidos por este juzgador, establecemos que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presenta como actor con el derecho que esta ejercitando, y si entramos a revisar la cualidad desde el punto de vista procesal, inferimos que la cualidad es una relación de identidad lógica entre quien demanda, con la persona que debe ejercer la acción, como debe existir perfecta relación entre la persona a quien se demanda, con la persona que debe soportar la acción. Que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
En cuanto a los efectos de la falta de cualidad, innumerables son las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que a ella se refieren, y entre ellas, citamos el fallo del 18-5-01 (Caso: Montserrat Prato), el cual entre otras muchas cosas, señaló:
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Precisado como ha sido lo relativo a la cualidad como un presupuesto procesal indispensable para la actividad jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, o como dice el insigne jurista Calamandrei, ésta forma parte de una de las “condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito”; entramos entonces a analizar en qué consiste el litis consorcio, su naturaleza y alcance, para evaluar la falta de cualidad de la parte demandada, por no haberse configurado adecuadamente en esta causa, el litis consorcio pasivo necesario. Así tenemos:
Según el doctor Ricardo Henríquez La Roche, existe un litis-consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas (Instituciones de Derecho Procesal, Caracas, 2005, p. 141).
Por su parte, según el autor, Doctor Luís Loreto, “El litis consorcio necesario se produce cuando existe una relación sustancial única a varios sujetos y la decisión judicial de la misma solo puede declararse con fuerza de cosa juzgada contra todos los sujetos intervinientes en el proceso”.
Respecto de lo que debe entenderse por LITIS CONSORCIO, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destacan las siguientes:
“….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327)

Entre tanto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
“...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis……..De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por Magaly Cannizzaro De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, que ratifica el criterio contenido en decisión del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por Roberto Delgado Socas contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., la cual a su vez reitera el criterio sostenido en fallo de fecha 26 de abril de 2000, Nº RC-132, expediente Nº 1999-418, caso: Daño moral, incoado por Gloria Lizarraga De Capriles contra Luís Pérez Mena y otros, en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, expresó:
Omissis “...Para decidir la Sala observa:
En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.
Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
(...omisis...)
En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.
El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.
Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.
No encuentra esta Sala infracción del artículo 201 ordinal 3º del Código de Comercio, porque la limitación de la responsabilidad del accionista al capital suscrito, no es materia concerniente al carácter forzoso del litisconsorcio de los socios en los casos en los que se impugne la validez de lo decidido en una asamblea. Así se establece.
En razón de lo anterior debe declararse procedente la presente denuncia. Así se decide...” omissis”

Precisado como ha sido en esta sentencia, lo referente a la cualidad entendida como la necesidad de la debida conformación de la litis, tanto activa como pasiva, como un elemento fundamental para que el juzgador pueda extender su actividad jurisdiccional, quien suscribe procede a establecer, si en el caso de autos ciertamente existe un litis consorcio pasivo necesario entre la arrendataria y la sub arrendadora, que según el apelante no fue debidamente integrado, o si por el contrario, como lo señalo la juez a quo, no es necesario que la demandante ejerciera la acción también contra la subarrendataria, ya que la relación arrendaticia solo fue convenida entre la arrendadora y la arrendataria.
En el caso bajo examen, se trata de una acción por desalojo de inmueble destinado a la actividad comercial, y entre una de las razones esgrimidas para demandar, encontramos que el inmueble fue subarrendado a la ciudadana JUDITH COROMOTO MEJIAS POLANCO, según contrato privado que la demandante acompaño al libelo.
Igualmente se debe señalar, que se ha constatado que lo que une a la actora con la demandada, en esta relación arrendaticia, se trata de un contrato verbal de arrendamiento.
De manera tal, que para que este juzgador pueda proveer una decisión ajustada a derecho, se hace necesario determinar con meridiana claridad en beneficio de la justicia, qué papel juega o puede jugar el subarrendatario en el curso de este proceso, para lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el literal g del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, lo siguiente.

Artículo 34:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…omisis…
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
…omisis …

El artículo 34-g de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
De lo anterior, señalamos que de prosperar esta acción, unos de sus efectos inmediatos es la de desalojar o hacer salir del inmueble a la persona que se encuentre en él.
Disponen los artículos 1583 y el 1584 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1583:

“El arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario”

Artículo 1584:
“El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con anticipación.
No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los usos locales”

A su vez, disponen los artículos 7 y 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, lo siguiente:
Artículo 7:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Artículo 15:
“Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto¬ Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”.

Citadas las anteriores normas, se requiere señalar que el subarrendamiento es un nuevo contrato, celebrado por el inquilino (que no pierde tal condición), con un tercero, es decir, en este contrato el arrendatario cede la cosa arrendada a un tercero.
Si bien es cierto que se desprende del literal g del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que se requiere autorización expresa previa y por escrito del propietario, para que este no sea nulo, conforme lo señala el articulo 15 ejusdem, podemos señalar por interpretación en contrario, que estamos en presencia de una nulidad relativa, ya que sí puede arrendar, cuando así lo fuera autorizado, manteniendo entonces su vigencia el arrendamiento.
En este último caso, el subarrendatario pudiese tener un legítimo interés en contradecir la pretensión de desalojo, aduciendo que el arrendador sí autorizó expresamente, por escrito y de manera previa el subarrendamiento, o que lo convalidó mediante actos de confirmación ulteriores, o bien que no se trata de un subarrendamiento sino de una cesión del goce y uso del inmueble o cualquier otro motivo legal.
Lo anterior nos lleva a señalar, que al demandarse el desalojo invocando para ello la causal establecida en la letra G del artículo 34, el Juez tiene que determinar con carácter previo, que el subarrendamiento es inválido, para lo cual el subarrendatario pudiese probar que el arrendador prestó su consentimiento expreso, previo y por escrito.
Además de que al subarrendatario le interesa probar que el arrendador prestó su consentimiento expreso, previo y por escrito, también estaría interesado en participar en el proceso, para contradecir cada una de las demás causales invocadas por el actor, y así evitar un desalojo fraudulento, si es que existe colusión entre propietario y arrendatario, no se puede tener legitimación en la causa para un sector del proceso y ser un extraño para los demás sectores del mismo.
La Sala Constitucional en una sentencia del 22/06/2010, Expediente n.° 11-0907, al referirse al derecho de los subarrendatarios en los procesos de desalojos, estableció, entre otras cosas lo siguiente:
omissis
6. En cuanto al alegato del consentimiento tácito por haber acatado la orden de entrega material, se aprecia que, de acuerdo con el criterio vinculante que esta Sala expresó en el fallo n.º 1212 del 19 de octubre de 2000 (caso: Ramón Toro León), en el presente caso no puede haber consentimiento de la lesión pues “...debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.” Esa afirmación de la Sala alcanza también a los subarrendatarios pues la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios también los protege de acuerdo con el artículo 1º que establece:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y el subarrendamiento de los inmuebles urbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento de o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas a las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados, totalmente o por partes”
En consecuencia la norma que contiene el artículo 7º eiusdem que establece el carácter de orden público de esos derechos resulta aplicable también a los subarrendatarios, por ello la declaración de uno de los subarrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a subarrendamiento, con motivo de un acto de entrega material producto de un juicio en que ellos no fueron partes, no implica la aceptación del acto supuestamente lesivo. Así se declara.”

Así las cosas y conforme se ha señalado que la presente acción es de desalojo, en cuyo caso la sentencia que se dicte declarando con lugar la acción de desalojo por haber subarrendado, tiene que extinguir tanto el arrendamiento como el subarrendamiento, y esto último no puede hacerse sin la participación del subarrendatario, so pena de incurrir en una violación del debido proceso. El desalojo implica la extinción del contrato con la consiguiente entrega del inmueble que deberá ser desocupado por el inquilino y, en el caso de la causal prevista en el literal “g”, por el subarrendatario. Para que se produzca este efecto, es menester, a juicio del sentenciador, que la demanda de desalojo se proponga contra el inquilino y el subarrendatario. ASI SE DECIDE.
En efecto, para que la sentencia que ordena el desalojo pueda ejecutarse ella debe ser el resultado de un proceso en el cual hayan intervenido todas las personas, que por encontrarse en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, puedan resultar afectadas en su situación jurídica, subjetiva por la dispositiva del fallo. El subarrendamiento no autorizado por el propietario del inmueble produce ese estado de comunidad jurídica porque al arrendatario debe considerarse titular del derecho a usar y gozar el inmueble, pero el subarrendatario es de facto quien ejerce la detentación del bien y, por tanto, es la persona que directamente va a soportar los efectos de la decisión que ordena el desalojo. ASI SE DECIDE.
De igual manera se establece conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en virtud del cual se le reconoce a toda persona el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (ordinal 1º), a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (ordinal 3º).
El respeto al debido proceso, una de cuyas manifestaciones es el derecho a la defensa, exige que se emplace al subarrendatario a fin de que exponga los alegatos que considere convenientes en contra de la pretensión de desalojo, pues de otro modo no ve este jurisdicente cómo puede ejecutarse un eventual fallo condenatorio, si él no ha sido parte en el proceso, y en la fase de ejecución podrá oponerse alegando que la cosa juzgada no puede alcanzar a quien no fue parte en el proceso, con lo que la sentencia devendría ineficaz y contraria a las previsiones del artículo 26 constitucional. ASI SE DECIDE.
Lo que se quiere destacar es que así como la nulidad del subarrendamiento va a surtir efectos contra todos los litisconsortes, activos y pasivos, porque es impensable que el contrato sea válido para unos e inválido para otros y así como la acción de cobro ex artículo 1584 del Código Civil, arriba transcrito, surte iguales efectos, el desalojo de un inmueble no puede operar si la pretensión no ha sido incoada contra el arrendatario y el subarrendatario ya que la infracción mencionada en el artículo 34, letra G, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cometen ambos, puesto que se origina en una convención que debe ser invalidada en capítulo previo de la sentencia que ordena el desalojo. ASI SE DECIDE.
Las consideraciones precedentes llevan a este Jurisdicente a establecer que no puede haber pronunciamiento de fondo respecto de las causales invocadas en el libelo, al no haber sido llamada en calidad de litisconsorte a la ciudadana JUDITH COROMOTO MEJIAS POLANCO, en calidad de subarrendataria del local comercial que le fuera subarrendado. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, se concluye que sí se debió integrar debidamente el contradictorio, concretamente trayendo a juicio como parte CO-DEMANDADA a la subarrendataria, en este caso a la ciudadana JUDITH COROMTO MEJIAS POLANCO, pues ambos son los LEGITIMADOS PASIVOS, hallándose por consiguiente en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa hubiere de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes. ASI SE DECIDE.
Dentro de este contexto y estando en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, la DEMANDADA MARCELLE TRABULSI, carece por si sola de cualidad para sostener el juicio y la ciudadana JUDITH COROMOTO MEJIAS POLANCO como subarrendataria, no puede quedar excluida de la pretensión, siendo forzoso que fuera traída también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de los contratantes, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados. ASI SE DECIDE.
De modo que, al no haberse incoado la demanda en contra de estas dos (2) personas, sino únicamente en contra de una sola de ellas, se ha incumplido este presupuesto procesal de la acción, por lo que la relación jurídica procesal queda viciosamente constituida, impidiendo cualquier pronunciamiento sobre el fondo. ASI SE DECIDE.
Por las razones que preceden, este Tribunal, sin que tenga que entrar en análisis de la cuestión de mérito, debe resolver y así lo declara, la procedencia de la falta de cualidad del demandado para sostener por si solo, como demandado, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que se ha resuelto un punto previo que ha decidido la suerte de la controversia, y atendiendo lo dispuesto por la Sala Civil en innumerables sentencias, se descarta cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia.
Asimismo, la declaratoria de existencia de un litis consorcio pasivo necesario, indebidamente integrado, no conlleva a la declaratoria sin lugar de la demanda sino a la inadmisibilidad de la demanda, conforme la ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y entre estas la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual este Juzgador de Alzada, también comparte. ASÍ SE DECIDE.
Con base a lo anterior, se debe declarar con lugar la apelación de fecha 25/09/2012 interpuesta por el abogado José Daniel Mijoba, en el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17/09/2012 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual queda revocada en los términos señalados. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 25/09/2012 por el abogado José Daniel Mijoba, en el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia que en fecha 17/09/2012 dictara el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo de inmueble, intentada por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ALIMAR, C.A., en contra de la ciudadana MARCELLE TRABULSI.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 17/09/2012 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por desalojo de inmueble, intentó la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Alimar, C.A. contra la ciudadana Marcelle Trabulsi.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarada con lugar la apelación. Se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber sido declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de enero del dos mil trece. Años: 203 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
sc.