EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.023
I
PARTE DEMANDANTE: MARIA GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° 5.950.773, de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): EDIFRANGEL LEON PEREZ y MARÍA LUIS ROJAS NAVARRO, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 38.309 y 33.995 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ PÉREZ, JOSÉ LUÍS PÉREZ, LAYDA GISELA CASTILLO PÉREZ, AURIESTELA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 5.943.086 el primero, 9.565.276 el segundo, 9.565.277 la tercera y 10.637.685 la última de las nombradas, todos de este domicilio, todos en su condición de Herederos de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 1.103.272, de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JOSÉ LUÍS JUAREZ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.694.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 09/11/2012 por la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora (folio 135 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada en fecha 19/10/2012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 120 al 128 de la segunda pieza), que declaró Inadmisible la demanda de nulidad de título supletorio.
III
Mediante escrito presentado en fecha 22/09/2.009, por la ciudadana María Gregoria Pérez, debidamente asistida por la abogada Edifrángel León Pérez, demandó por Nulidad de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, a los herederos de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez, ciudadanos Roberto José Pérez, José Luís Pérez, Layda Gisela Castillo Pérez y Auriestela Josefina Castillo Pérez. Acompañó anexos (folios del 1 al 16 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 25/09/2.009, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Araure (folio 17 de la primera pieza).
El fecha 20/10/2.009 la ciudadana María Gregoria Pérez consignó asistida de abogado y mediante diligencia, planilla sucesoral de la difunta Benedicta Pérez, a los fines de que se evidencie quienes son sus herederos (folios 28 al 34 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 38 al 51 de la primera pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 22/02/2.010 el abogado José Luís Juárez Torres en su condición de apoderado de los demandados, presentó escrito (folios 57 al 60 de la primera pieza) en el que contestó la demanda incoada en contra de sus representados, reconviniendo a la actora a los fines de que sea anulado el documento de compra-venta realizado en fecha 12/02/2.004, e inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nro. 78, Tomo 23. Dicha reconvención fue admitida mediante auto dictado en fecha 25/02/2.010 (folio 62 de la primera pieza), fijándose el quinto día de despacho siguiente para su contestación.
En fecha 04/03/2.010 la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 63 de la primera pieza) y en fecha 05/04/2.010 presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 64 al 240 de la primera pieza).
En fecha 05/04/2.010, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Luís Juárez Torres, presentó escrito de promoción de pruebas acompañando el mismo con sus respectivos anexos (folios 241 al 289 de la primera pieza).
Ambos escritos, fueron admitidos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13/04/2010 (folios 2 y 3 de la segunda pieza), librándose los oficios y boletas correspondientes.
En fecha 18/01/2.011 el Tribunal a quo dictó auto en el que difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles (folio 66 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 67 al 77 de la segunda pieza, sentencia dictada en fecha 20/05/2.011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda y nulo el auto que la admitió, así como nulas todas las actuaciones posteriores y que fueran anteriores a la decisión, sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación la parte actora en fecha 27/05/2.011, a través de su apoderada judicial abogada Edifrángel León Pérez, y que trajo como consecuencia que este Juzgado Superior conociera de la misma, declarando en fecha 03/11/2011 con lugar la apelación y revocando la sentencia, de cuyo texto se resalta, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…se debe forzosamente declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito …en fecha 20/05/2011, no está ajustada a derecho, por lo cual debe ser revocada …Igualmente se establece que como quiera que la sentencia revocada no se pronunció al fondo del asunto, sino que se limitó a declarar la inadmisibilidad de la acción y anular las actuaciones realizadas en la presente causa, este juzgador … ordena al juzgador que le competa el conocimiento de la causa como Primera Instancia, pronunciarse sobre el fondo del asunto con base en los hechos alegados y al derecho invocado”

Una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, y vencido el lapso para dictar el fallo correspondiente, en fecha 19/10/2012 la Jueza Primera del Municipio Páez se pronuncia mediante sentencia que corre inserta del folio 120 al 128 de la segunda pieza, en la que declaró INADMISIBLE la demanda de Nulidad de Título Supletorio, al considerar que no encuadra en lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esta sentencia, la apoderada judicial de la parte actora abogada Edifrangel León, interpuso recurso de apelación en fecha 09/11/2012, el cual se oyó en ambos efectos mediante auto dictado el 15/11/2012, por lo cual fue remitido el expediente a esta Alzada con oficio 710-2012, recibiéndose el 20/11/2012 cuando se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, para el décimo día de despacho siguiente (folios 135 al 139).
Hizo uso de este derecho, el Abogado José Luís Juarez Torres en representación de la parte demandada, tal como consta en escrito que obra a los folios 141 al 145 de la segunda pieza del expediente, en el cual solicita finalmente la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida.
DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda, la actora expuso entre otros alegatos, lo siguiente:
• Que desde hace aproximadamente cincuenta (50) años, el ciudadano Sulplicio Pérez, construyó sobre una parcela de terrenos municipal con un área de aproximadamente SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (610,12 m2), unas bienhechurías consistentes en: Una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, con cerca de bloques en su frente, lado izquierdo y al lado derecho de alambre de púas, constante de sala, un cuarto, cocina puerta de madera entra principal, y las construyó con dinero proveniente de su peculio personal, a las que con posterioridad le realizó las siguientes bienhechurías: baño de bloques, piso de cemento y techo de zinc, puerta de la entrada principal de hierro con cerradura, portón de hierro, todos los servicios públicos completos, ubicadas en la calle 25 entre avenidas 39 y 40 casa Nro. 39-43 del Barrio “América” de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de María Ursula Castillo; SUR: Casa y solar de Carlos Cortés; ESTE: Calle 25 que es su frente; y OESTE: Casa y solar de Juan María Herrera Acosta.
• Que en fecha 12 de Febrero de 2.004, el ciudadano Sulplicio Pérez le dio en venta las bienhechurías antes descritas, las cuales ha venido poseyendo desde el año 1.976 en forma pacífica, permanente, ininterrumpida, pública y con la intención de dueña, pero es el caso que al intentar protocolizar su documento de compra venta para asegurar el derecho de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, le informan que sobre dichas bienhechurías existía un titulo supletorio de fecha 06 de Septiembre de 1.982 de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de abril de 1.989, bajo el Nro. 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del mismo año, por lo que le fue improcedente protocolizar dicho documento, ya que la señora Benedicta del Carmen Pérez, levantó un titulo sobre las bienhechurías descritas anteriormente que pertenecían al ciudadano Sulplicio Pérez Pérez, las cuales ella nunca construyó y sobre las cuales nunca ha tenido la posesión.
• Así mismo alegó que tiene la posesión de las bienhechurías desde hace más de treinta (30) años, tal y como quedó demostrado en el juicio de interdicto restitutorio por despojo, expediente Nro. 23.742, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a raíz de los actos de despojo por parte de la señora Benedicta del Carmen Pérez y de sus hijos Roberto José Pérez, Auriestela Josefina Castillo Pérez y Carlos José Gutiérrez, que luego surgieron amenazas, agresiones y nuevos intentos de despojo por lo que se vio obligada a acudir a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, en busca de la autorización para protocolizar ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa el documento de compra venta.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda por nulidad de Titulo Supletorio de propiedad y posesión, a los ciudadanos Roberto José Pérez, José Luís Pérez, Layda Gisela Castillo Pérez y Auriestela Josefina Castillo Pérez, todos herederos de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez, así mismo solicita se declarara la nulidad de pleno derecho ya que este título se levantó sobre las bienhechurías propiedad del ciudadano Sulplicio Pérez y en los actuales momentos son de su propiedad, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones en fecha 12 de Febrero del 2.004, cuya posesión quedó demostrada siendo que en los actuales momentos habita dichas bienhechurías.
• Que demanda para que convengan en la revocatoria del titulo supletorio señalado, o en su defecto el tribunal condene a: Primero; la nulidad del titulo supletorio por ser falso, segundo: que dicho inmueble le pertenece en exclusiva propiedad a la ciudadana María Gregoria Pérez y tercero: el pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio 57 al 60 de la primera pieza, obra escrito de contestación del que se desprende que la parte demandada:
• Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano Sulplicio Pérez, haya construido unas bienhechurías aproximadamente hace 50 años sobre una parcela de terrenos municipal de un área de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (610,12 M2), ubicada en la calle 25 entre avenidas 39 y 40, casa Nro. 39-43 del Barrio América de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
• Rechazó, negó y contradijo que posteriormente, la parte actora ciudadana María Gregoria Pérez le haya realizado unas bienhechurías consistentes en baños de bloques, piso de cemento y techo de zinc, puerta de la entrada principal de hierro con cerradura, portón de hierro, y todos los servicios públicos completos con dinero de su propio peculio. Que las mencionadas bienhechurías fueron realizadas por la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez, quién vivió toda su vida en las mencionadas bienhechurías hasta el momento en que fue sacada por su hija María Gregoria Pérez y de esta manera adueñarse y quedarse con las mismas ubicada en la calle 25, entre avenidas 39 y 40 casa Nro. 39-43 del Barrio América de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
• Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Sulplicio Pérez le haya dado en venta a la parte actora ciudadana María Gregoria Pérez, las mencionadas bienhechurías objeto de la presente demanda según documento autenticado en fecha 12 de Febrero de 2.004, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones.
• Rechazó, negó y contradijo que la parte actora tenga 30 años en posesión de las mencionadas bienhechurías, es decir, que esté en posesión desde el año 1.976, esto es cuando la legitima madre ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez, vivió con sus hijos en las mencionadas bienhechurías hasta que la ciudadana María Gregoria Pérez la sacó junto a sus hijos valiéndose de diferentes medios y artimañas, por lo que sus representados y su mencionada madre para evitar mayores problemas tuvieron que buscar otras residencias y salir de las mencionadas bienhechurías donde vivieron con su legítima madre ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez.
• Rechazó, negó y contradijo la solicitud hecha por la parte actora en su escrito de demanda de Nulidad de Titulo Supletorio de propiedad y posesión en contra de su representado.
• Reconvino a la parte actora a los fines de anular el documento de compra-venta realizada en fecha 12/02/2.004, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nro. 78, Tomo 23.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Jueza Primera del Municipio Páez, se pronunció en la sentencia que riela a los folios 120 al 128 de la segunda pieza, sobre la demanda, en los siguientes términos:
“…es evidente que la acción de nulidad de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues … los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias par asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que … no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real …las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicatoria, o las acciones declarativas de propiedad … la acción intentada … no se encuentra tutela o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender…
…omisis… es evidente que el demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República …En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil … es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración …Por lo tanto, … será la acción reivindicatoria, la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor, la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por los fundamentos antes expuestos … declara: … INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO … por no encontrarse encuadrada a lo previsto en el artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO UNICO.
Conforme se aprecia que, la presente apelación se produce en un juicio de nulidad de titulo supletorio, tramitado por los conductos del juicio ordinario, intentado por la ciudadana MARÍA GREGORIA PÉREZ, en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ PÉREZ, JOSÉ LUÍS CASTILLO PÉREZ, LAYDA GISELA CASTILLO PÉREZ, AURISTELA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ, herederos de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ, y en la que la juez a-quo, declaro “nuevamente” la inadmisibilidad de la demanda, por no ajustarse a lo previsto en el articulo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgador utiliza la frase “nuevamente”, entre comillas, toda vez que dicho juzgado en sentencia dictada en este mismo juicio, en fecha 20/05/2011, declaró la inadmisibilidad de la demanda y nula todas las actuaciones realizadas en el curso del proceso, sentencia que fue revocada por decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/11/2011.
Por tanto, como quiera que no hay la menor duda para este juzgador, que la apelación en esta oportunidad ataca la decisión del juzgado de la causa que declaró “nuevamente” la inadmisibilidad de la demanda, cuando ya este punto fue resuelto por sentencia dictada por esta Alzada en fecha 03/11/2011, que quedó definitivamente firme, hace necesario y obligatorio el siguiente análisis, para resolver el asunto en forma perentoria.
Disponen los artículos 12, 15, 206, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Articulo 15:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Articulo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Articulo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”

Ahora bien, en vista de lo detectado, sobre el hecho que la juez de la causa vuelve a fallar sobre un punto decidido con anterioridad y sobre el cual recayó la autoridad de cosa juzgada, lo que conlleva a una infracción al principio constitucional del debido proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede este Juzgador a pronunciarse previamente sobre el punto, ya que de ser procedente la misma acarrearía la nulidad de la sentencia apelada.
Así tenemos que El DEBIDO PROCESO, como un derecho de rango Constitucional, nos impone la necesidad de la relación procesal para permitir resolver conflictos de derecho, pero esta relación procesal debe estar estrictamente sujetada a las normas jurídicas. Por eso, una vez señalado por el ordenamiento jurídico el procedimiento a seguir en la función de resolver por la vía judicial un conflicto, éste debe respetarse íntegramente sin que le sea admisible ni a las partes ni al Juez, apartarse de él.
Por tanto y por ordenarlo así el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a garantizar el Debido Proceso, evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular el o los actos procesales.
Por eso, al ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia, formado para dar una tutela efectiva a los justiciables, es que se debe procurar la idoneidad y estabilidad del proceso, para que la administración de justicia se haga lo más pronto posible, en cumplimiento de las normas procesales, salvaguardando los derechos constitucionales.
En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.”
(...Omissis...)

Es necesario entonces señalar que ni las partes ni el Juez, tienen potestad apreciativa en aquellos casos que señala la ley, por lo que presentado el vicio que afecte el acto y establecido éste en la Ley, debe declarar la nulidad y acatar el mandato de la Ley, lo cual se traduce en aplicar el principio de Legalidad.
En efecto, la protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código Adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público, y son medios que han sido impuestos al Juez, para la protección procesal de los justiciables.
El derecho a la tutela jurisdiccional, es entonces en palabras del maestro Morles, un derecho público subjetivo y autónomo ampliamente inscrito dentro del marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, para que el titular de derechos pueda deducir sus acciones y oponer sus defensas en procura de la protección monopolística del Estado, el cual está incluido en el capítulo constitucional de los derechos individuales garantizados, y no es susceptible de relajamiento ni de ser preterido.-
La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto Orden Público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio, y aún mas, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas carencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia.-
Así, volviendo al caso que nos ocupa y, en atención a que la decisión del juzgado a quo de fecha 20/05/2011 fue apelada por la parte actora, recurso conocido por esta instancia superior que dio como resultado que dicha sentencia fuera revocada por sentencia de fecha 03/11/2011 en la que se le ordenó al a quo competente, entre otras cosas, pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en los hechos alegados y al derecho invocado por las partes, considera este Tribunal que la conducta que debió asumir el juez de instancia, era la de pronunciarse sobre el mérito de la demanda, fundamentándose en el derecho y hechos alegados y las probanzas aportadas.
En este caso, la referida decisión de este juzgado superior, quedó definitivamente firme, por no recaer sobre la misma, ningún tipo de recurso.
En atención a las normas supra citada, y establecido como ya vimos que en este caso el Juez de la causa debió limitar su decisión a pronunciarse sobre el fondo del asunto, considera este Juzgador que al volver a decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda, quebrantó formas sustanciales del proceso, normas de orden público, y violentó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, menoscabando así el derecho de defensa y el debido proceso. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, no tiene la menor duda quien suscribe, que la sentencia que este Juzgado Superior dictó en esta causa en fecha 03/11/2011, al no haber sido objeto del recurso de casación o de revisión constitucional, se encontraba definitivamente firme y, por ende, su contenido y su dispositivo no podía ser modificado en ninguna forma de derecho, mucho menos hacerlo un Tribunal de jerarquía vertical inferior, toda vez que se encontraba revestido de la inmutabilidad de la cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
El Tribunal de la causa, al declarar “nuevamente” la inadmisibilidad de la demanda, se excedió de sus límites, debidamente señalados por este Juzgado Superior, ya que se pronunció sobre un hecho que no le correspondía, extralimitándose en sus atribuciones, con lo cual violentó la cosa juzgada, conforme se ha expresado. Así mismo, cuando el a quo dejó de cumplir con la orden emitida por este Juzgado Superior, en la decisión de fecha 03/10/2011, procedió a revisar indebidamente la misma, pues como se ha venido señalando la juzgadora a quo debió limitar su función jurisdiccional a decidir el fondo del asunto, sin que pudiese volver a decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.
No hay dudas que el Juez de la causa debe, firme como está la sentencia dictada en esta causa en fecha 03/11/2011, dictar sentencia resolviendo el fondo del asunto, con fundamento en el derecho y en los hechos invocados; y con las probanzas aportadas, todo a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASI SE DECIDE.
De manera pues, que debemos finalmente establecer que la sentencia dictada en esta causa en fecha 19/10/2012 y que motiva la presente sentencia, debe ser declarada nula. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior el presente recurso debe prosperar. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/11/2012 por la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19/10/2012 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda de nulidad de título supletorio. SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 19/10/2012 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa, se pronuncie sobre el fondo del asunto con fundamento en el derecho y en los hechos invocados, y con las probanzas aportadas por las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por haber sido declarado con lugar el recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) día del mes de Enero del dos mil Trece, Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 01:20 de la tarde. Conste.-

(Scria.)
sc.