REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 11 de Enero de 2013
Años; 202º y 153º
N°: ________-13
1C-9487-12
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Willians Eduardo Pinzón Torres, (Valladares Gallardo Jesús David) y Salcedo Carrasquero Yoel José
SOLICITANTE: Fiscalía Primera del Ministerio Público
Abg. Lizandro Armando Yunez Colina
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
ASUNTO: Solicitud de Prorroga

El Fiscal Primero del Ministerio Público, interpone escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicita prórroga para presentar escrito de acto conclusivo en la causa seguida contra WILLIANS EDUARDO PINZÓN TORRES, (VALLADARES GALLARDO JESÚS DAVID) Y SALCEDO CARRASQUERO YOEL JOSÉ, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con relación al articuló 06 numerales 2, 3, 5 y 12 de la misma Ley, Porte Ilícito de Arma y Detentación de Cartucho, conforme al artículo 277 del Código Penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley de Identificación y Extranjería, Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Identificación y Extranjería, Falsa Atestación Frente a Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio Osiris Rosaura Patino Fadul, Luz Nereida Peñaloza y del Estado Venezolano, fundamentando su solicitud en el caso que, a la fecha, aún faltan algunas diligencias de investigación por practicar y recabar, por lo tanto, y a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, como objetivo primordial del proceso penal, es que se hace indispensable obtener dichas resultas para luego emitir el acto conclusivo correspondiente, todo ello indispensable para determinar los delitos imputados a los ciudadanos Willians Eduardo Pinzón Torres, (Valladares Gallardo Jesús David) y Salcedo Carrasquero Yoel José, cuya investigación está a cargo del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lizandro Armando Yunez Colina.

En vista de la presente solicitud, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó decidir por auto en los siguientes términos:

Primero: Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal nuevo, el lapso de cuarenta y cinco, siguientes al decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que tiene el Ministerio Público, para presentar cualquiera de los actos conclusivos que conforme a la ley puede hacer.

Segundo: El Ministerio Público, manifestó que la solicitud la plantea conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan algunas diligencias de investigación por practicar y recabar sus resultas, por lo tanto, y a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, como objetivo primordial del proceso penal, es que se hace indispensable obtener dichas resultas para luego emitir el acto conclusivo correspondiente.

Tercero: Ahora bien, en el presente caso se observa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada durante la fase preparatoria, fue en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual establecía un lapso de treinta días para que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo y el articulo reformado 236 establece un lapso de cuarenta y cinco días por una parte, la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que los motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tienen relevancia, en cuanto a que se trata de elementos de convicción que van en aras de la búsqueda de la verdad, y en razón de ello se considera, que están llenos los extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda prórroga del lapso para interponer la acusación, lapso que se fija en quince (15) días continuos los cuales empezarán a transcurrir una vez fenecidos los treinta (30) días iniciales de que disponía el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, según lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, consistente en acordar Prórroga para la interposición de la acusación en los actos de investigación seguida a los ciudadanos: Willians Eduardo Pinzón Torres, (Valladares Gallardo Jesús David) y Salcedo Carrasquero Yoel José, por el lapso de quince (15) días continuos los cuales empezarán a transcurrir una vez fenecidos los 30 días de que inicialmente contaba el Ministerio Público para concluir su investigación, todo de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Pena, lapso estipulado ahora de cuarenta y cinco días en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal nuevo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Juez de Control Nº 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stría;