REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
Nº .-13
1C-5012-10
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Juan Gabriel Pérez Quevedo
DELITO: Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física
DEFENSA: Abg. Yaritza Rivas
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
Abg. Yorley Velásquez
VICTIMA: Dikla Elizana Hidalgo Azuaje
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral por haber transcurrido el tiempo por el cual le fue impuesto al ciudadano JUAN GABRIEL PÉREZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.159.371, la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia en aras a una justicia expedita, eficaz y sin dilaciones indebidas, visto el informe de culminación, emanado mediante oficio Nº 540, de fecha 13-04-2012, que corre inserto a los autos es por lo que este Tribunal decide en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO:
En fecha 23-07-2010, se recibió acusación en contra Juan Gabriel Pérez Quevedo, por la comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dikla Elizana Hidalgo Azuaje.
SEGUNDO:
El día 10-09-2010, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se decretó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Juan Gabriel Pérez Quevedo, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dikla Elizana Hidalgo Azuaje, imponiéndosele como condición: “La Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y la prohibición de visitar a la victima de forma violenta por si mismo ni por terceras personas”.
TERCERO:
En fecha 14-01-2013, se celebró audiencia de verificación de cumplimiento, en la cual se decretó Sobreseimiento de la causa, al ciudadano Juan Gabriel Pérez Quevedo, por cumplir con las obligaciones impuestas tal como se evidencia Constancia de Culminación emanado mediante oficio Nº 540, de fecha 13-04-2012, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare estado Portuguesa, donde informa que el referido acusado culmino con el régimen de prueba.
Ahora bien constatando este Tribunal el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano Juan Gabriel Pérez Quevedo, y tomando en consideración que la Suspensión Condicional del Proceso como forma alternativa a la prosecución del proceso cumplió su finalidad, ya que facilitó la resolución de un conflicto creado por el delito sin necesidad de acudir a la aplicación de la pena, cumplidas las condiciones por el tiempo señalado en la decisión que las acordó, debe decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 5°, en relación con el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano JUAN GABRIEL PÉREZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 21.159.371, de conformidad con los artículos 300 ordinal 5°, en relación con el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones impuestas. Diaríciese. Déjese copia.
Jueza de Control No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Omly Soto