REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 14 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
Nº 13.-
1C-8235-12
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Robert José Albarrán Salih
DEFENSA: Abg. Dahil Alejandro Mendoza
REPRESENTACIÓN FISCAL
Fiscalía Sexta del Ministerio Público
VICTIMA:
(SE OMITE POR RAZONES DE LEY) (adolescente)
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de ROBERT JOSÉ ALBARRAN SALIH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.402.332, quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, son los siguientes: “El día 24 de Abril 2012, a las 08:00 de la noche aproximadamente, la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. Andrés Eloy Blanco, casa N° 24, de esta ciudad, en compañía de su mamá la ciudadana Mercedes Graterol, y sus hermanas Rigmary Quintero y Lorena Quintero, cuando llego el ciudadano Robert Albarrán, en compañía de las ciudadanas Elgenesis Haricapa y Raquel Menas, y comenzó a discutir con la ciudadana Mercedes Graterol, sobre el alquiler de un local propiedad de la ciudadana antes mencionada, en ese momento la adolescente María Quintero interviene en la discusión y el ciudadano Robert Albarrán se molesta y la agarra por lo brazos, luego este trata de montarse en un vehículo propiedad de la ciudadana Raquel Mena, y la misma retrocede sin percatarse que la adolescente se encontraba con medio cuerpo afuera del carro, María Quintero se lesiona en varias partes del cuerpo, posteriormente el ciudadano Robert Albarrán se retira del lugar”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien ratifica escrito acusatorio narro brevemente los hechos que se le imputan a Robert José Albarrán Salih, calificando jurídicamente los hechos como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Graterol, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 25-04-2012, formulada por la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) GRATEROL, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, manifestando lo siguiente: “Denuncio ante este Despacho al ciudadano Robert Albarrán, quien me ocasionó lesiones en mis piernas y en mis brazos, motivado a que esta molesto porque mi mamá le esta pidiendo que le desocupe un local que le había alquilado". Este es un elemento de convicción porque se trata de la denuncia interpuesta por la adolescente victima”.
2.- MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0732, de fecha 25-04-2012, realizada por el medico Forense Dr. Rodolfo de Barí, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) de 17 años de edad, quien presento: Manifiesta dolor en miembro superior derecho. Equimosis en ambas rodillas. Estado general: Buenas condiciones. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupación: 07 días. Asistencia médica: 01 reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: no. Carácter: leve. Este es un elemento de convicción porque es la prueba científica que determina el tipo de lesiones sufrida por la adolescente victima.
3.- INSPECCIÓN N° 682, de fecha 25-04-2012, suscrita por los funcionarios Rene Iglesia y Jean Márquez, adscritos al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia que en esa misma fecha se practico inspección técnica en un sitio denominado UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URB. ANDRÉS ELOY BLANCO (FUNDAGUANARE), CON AVENIDA HILANDERA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 24, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, con el fin de dejar constancia de las condiciones ambientales del sitio donde sucedieron los hechos. Este es un elemento de convicción porque se trata de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-04-2012, realizada por la ciudadana RIGMERY ANTONIETA QUINTERO GRATEROL, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: "Resulta que el día martes 24-04-2012, a la hora del mediodía cuando llegue a mi casa me percato que el señor Robert Albarrán se encuentra en la casa, específicamente en un local que nosotros tenemos anexo a nuestra vivienda, el cual se le había alquilado a este muchacho, pero en vista a que había quedado mal con los pagos mi mamá Mercedes Graterol se lo pidió, luego de tanto insistir este muchacho decidió entregar el local y es por eso que ese día estaba allí, posteriormente yo me metí a la casa y me puse a cocinar, de repente escucho al señor Robert alterado, discutiendo con alguien en la casa, es por eso que salgo hasta donde esta el local y es cuando observo que frente al mismo estaba Robert discutiendo con mi mamá y mi hermana María del Pilar, de hecho mi hermana la tenia agarrada por un brazo, allí también estaba mi otra hermana Lorena, pero ella estaba era observando lo que sucedía, también estaba presente la esposa de Robert y una señora que cargaba un carro, la cual creo que era la que le estaba dando la cola a Robert para que sacara las cosas que tenía en el local, al ver esta situación le digo a Robert que soltara a mi hermana, pero él no me hacia caso y ellos seguían insultándose, en eso me meto al igual que la esposa de Robert para separarlos y cuando la esposa lo empuja al carro, este se mete pero igual no soltó a mi hermana María del Pilar, quedando ella con medio cuerpo dentro del carro, luego observo que la señora del carro retrocede pero aun mi hermana estaba allí y yo le digo que se espere para poder sacar a mi hermana, deteniendo el carro cerca de la orilla de la calle y fue cuando pudimos sacar a mi hermana del carro, pero igual ella resulto lesionada debido a que como quedo dentro del carro y sus piernas afuera, al retroceder el mismo se golpeo su pierna y rodilla, después de eso él se fue en la camioneta y su esposa quedo allí terminando de recoger unas cosas y una basura y nosotras nos metimos para la casa, es todo". Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de un testigo presencial, por lo tanto tiene conocimiento de los hechos que se investigan.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-04-2012, realizada por la ciudadana LORENA JHOANA QUINTERO GRATEROL, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: "Resulta que el día martes 24-04-2012, aproximadamente a la 01:40 de la tarde, el señor Robert Albarrán, estaba desalojando un local comercial, que mi mamá le tenia alquilado, en nuestra casa ubicada en la dirección arriba descrita, cuando este señor empezó a tenar una discusión con mi mamá por una 6.-
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-04-2012, realizada por la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN QUINTERO, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: "Resulta ser que el señor Robert Albarrán, llega al local que es de mi propiedad el cual yo se lo había alquilado por tiempo indefinido, por lo que veníamos teniendo problemas desde hace tiempo por cuestiones del local y el día martes 24-04-2012, aproximadamente a la 01:40 de la tarde, yo me percato de que el señor Robert esta en el local, en lo que lo veo le digo que por favor me facilite la escalera que la necesitaba la cual es de mi propiedad, él se molesto y me dijo: Yo te la entrego cuando a mi se me de la gana, y se fue, yo me moleste y busque un cincel y tumbe los candados del portón de mi local y abrí el candado del portón de adelante, procedí a recoger los objetos que el tenia dentro del local, en lo que él ve que tiene sus cosas afuera las recoge y se va, en lo que veo que regresa con su esposa de nombre Orianna a llevarse otras cajas que le faltaba, él se va y Orianna queda con nosotras y cuando vuelve a regresar vemos que venia en una camioneta Cherokee color blanco, quien la conducía la señora Raquel Mena, es eso mi hija María del Pilar escucho cuando él le dice a su esposa que te dijo esa condenada vieja loca bruja, mi hija le dice respete a mi mamá, con ella no se este metiendo, él la oprimió por ambos brazos, con ganas de darle un golpe, fue cuando la esposa intervino para que se calmara y que se metiera dentro de la camioneta, él se metió y la jalo hacia dentro de la camioneta, donde mis hijas Rigmery y Lorena tratan de sacar de la camioneta a María, cuando la señora Raquel quien conducía la camioneta, ella retrocede bruscamente y al momento de sacar a María de su camioneta, la golpeo con el vehículo a la altura de las piernas, luego de todo ese problema ellos se marchan del lugar sin decir nada, es todo". Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de un testigo presencial, por lo tanto tiene conocimiento de los hechos que se investigan.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26-04-2012, suscrita por la funcionaria Ana Silva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de la identificación plena del ciudadano ROBERT JOSÉ ALBARRAN SALIH, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1973, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.402.332, residenciado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, avenida Florinda, casa N° 22, Guanare Estado Portuguesa y al mismo tiempo de verificar si el mismo presenta o no Registro Policiales o solicitud alguna. Este es un elemento de convicción porque es el acta donde se identifica plenamente al imputado y al mismo tiempo de verificar si presenta registro o solicitud alguna.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-04-2012, realizada por la ciudadana ELGENESIS D'ORIANNA HERICAPA MENDOZA, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: "Bueno resulta ser que el día martes 24-04-2012, ha eso de la 01:30 de la tarde aproximadamente, mi esposo de nombre Robert Albarrán, me va a buscar a mi casa en la dirección antes mencionada para que lo acompañara a buscar unas cajas en casa de la señora Mercedes y cuando llegamos al lugar Robert recogió las cosas y cuando ya nos íbamos la señora Mercedes empezó a insultar a Robert, entonces Robert se molesto y le dijo que si le iba a pegar que lo hiciera para que se le quitara la rabia, yo llegue y metí a Robert para la camioneta para que nos fuéramos, en eso María se le fue encima a Robert y ella quedo en la puerta de la camioneta guindada, la señora Raquel retrocedió la camioneta para que nos fuéramos y las hermanas de María la halaron porque se iba a caer, es todo". Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de un testigo presencial, por lo tanto tiene conocimiento de los hechos que se investigan.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-04-2012, realizada por la ciudadana RAQUEL MARÍA MENA RIERA, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: "Bueno resulta ser que el día martes 24-04-2012, ha eso de la 01:30 de la tarde aproximadamente, yo iba en la camioneta y en eso me hace señas el señor Robert que me estacionara, y en lo que me estaciono me pide que por favor lo llevara a la casa de la señora Mercedes, estando en el lugar yo me quede dentro de la camioneta mientras Robert subía las cosas a la camioneta, en lo que veo que ellos están discutiendo muy fuerte y veo que la señora Mercedes tiene un tubo en la mano, yo me asusto mucho y me puse muy nerviosa, en eso veo que Oriana esta metiendo a Robert a la camioneta yo retrocedo poco a poco para irme, en eso las hijas de esa señora estaban encima de Robert, es todo". Este es un elemento de convicción porque se trata de la declaración de un testigo presencial, por lo tanto tiene conocimiento de los hechos que se investigan.
10.- INSPECCIÓN N° 643, de fecha 27-04-2012, suscrita por los funcionarios Rene Iglesia y Ana Silva, adscritos al Cuerpo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia que en esa misma fecha se practico inspección técnica en un vehículo, con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKE, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2008, PLACAS: AA429PP, con el fin de dejar constancia de las condiciones del vehículo y al mismo tiempo verificar si existe o no algún elemento de interés criminalístico. Este es un elemento de convicción porque se trata de la inspección realizada al vehículo, el cual se encuentra involucrado en los hechos.
11.- COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 3746, de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) GRATEROL, donde se deja constancia de la fecha de nacimiento 20-12-94. Este es un elemento de convicción porque con ella se demuestra la edad de la victima al momento de ocurrir los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración del Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Medicatura Forense N° 9700-160-0732, de fecha 25 de Abril de 2012 practicada por el medico forense Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare.
2.- Declaración de los funcionarios Rene Iglesia y Jean Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa. Este medio probatorio es pertinente y necesario, por cuanto se trata de la declaración de los funcionarios actuantes en la investigación y realizaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección N° 682, de fecha 25 de Abril de 2012 practicada por los funcionarios Rene Iglesia y Jean Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.
2.- Declaración de la ciudadana RIGMERY ANTONIETA QUINTERO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 19.757.824; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Robert Albarrán en ellos.
3.- Declaración de la ciudadana LORENA JHOANA QUINTERO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 18.295.027; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Robert Albarrán en ellos.
4.- Declaración de la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.255.686; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Robert Albarrán en ellos.
5.- Declaración de la ciudadana ELGENESIS D'ORIANA HERICAPA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 19.855.310; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Robert Albarrán en ellos.
6.- Declaración de la ciudadana RAQUEL MARÍA MENA RIERA, titular de la cédula de identidad N° 10.721.147; pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano Robert Albarrán en ellos.
DOCUMENTALES
COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 3746, de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), donde se deja constancia de la fecha de nacimiento 20-12-94. Este es un elemento de convicción porque con ella se demuestra la edad de la victima al momento de ocurrir los hechos.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Robert José Albarrán Salih, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dahil Alejandro Mendoza, quien manifestó: “Mi representado manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe, es todo”.
TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano Robert José Albarrán Salih, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano Robert José Albarrán Salih, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Estando en este estado en representación de la víctima ciudadana (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), no tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que la víctima estuvo de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y el Ministerio Público opina favorablemente, y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (3) MESES, al ciudadano Robert José Albarrán Salín, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de comunicarse a la víctima, adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). 2.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario, el mantenimiento en las áreas verdes de la Escuela Giraluna, ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Guanare, los días sábados, lugar donde reside el acusado, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director de la escuela ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad y de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Guanare Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado Robert José Albarrán Salih, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto v sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente María del Pilar Quintero Graterol.
2) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Robert José Albarran Salín, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de comunicarse con la víctima, adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) y la obligación de realizar como trabajo comunitario, el mantenimiento en las áreas verdes de la Escuela Giraluna, ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Guanare, los días sábados, bajo la supervisión del Director de la escuela ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco de esta ciudad y de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Guanare Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto,
Se acuerda oficiar lo conducente a los miembros del Consejo Comunal y al Director de la Escuela Giraluna.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Omly Soto