REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 15 de Enero de 2012
Años: 202° y 153°

Nº 13.-
1C-7447-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: La Cruz Linares Carlos Alberto
DEFENSA: Abg. Marisol Perdomo
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: María Auxiliadora Vásquez
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de LA CRUZ LINARES CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.031.147; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Auxiliadora Vásquez.



HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día 17/02/2012, a las 06:00 horas de la noche el ciudadano LA CRUZ LINAREZ CARLOS ALBERTO, quien es el concubino de la victima y el mismo la agredió física y verbalmente utilizando para el momento un palo de escoba todo porque no quería dejarla salir a laborar, logrando ocasionarle lesiones como Equimosis alargada post traumática en región lateral derecha del tórax, Equimosis extensa post traumática localizada en fosa lumbar derecha y equimosis post traumática en pare lateral externa e inferior del muslo izquierdo tal como se evidencia del examen medico forense suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce Experto Profesional especialista del CICPC sub. Delegaron Guanare”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano La Cruz Linares Carlos Alberto, calificando jurídicamente por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Auxiliadora Vásquez, invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1-. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/02/2012, suscrita por funcionarios del CICPC Sub. Delegación Guanare, formulada por la ciudadana VASQUEZ MARÍA AUXILIADORA, ya identificada, quien en consecuencia expuso: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino antes mencionado por cuanto el día de hoy viernes 17/02/25012 siendo as 6:00 de la mañana me agredió física y verbalmente lográndome lesionar, en la parte de la espalda, utilizando para el momento un palo de escoba, todo esto motivado a que no quería dejarme salir a laborar...". A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la denunciante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/02/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Abrahán Pérez, adscrito al CICPC, Sub delegación Guanare, Portuguesa, dejando constancia de la siguiente acta policial de aprehensión en flagrancia e identificación plena de imputado LA CRUZ LINAREZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 19.031.147, así como la aprehensión en flagrancia del ciudadano y los Registros Policiales del mismo y que el mismo n o presenta registro ni solicitudes alguna. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos aporta el modo de detención del imputado y su identificación plena, para relacionarlo con el hecho investigado.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el N° 258 de fecha 17/02/2012 suscrita por los agentes PÉREZ ABRAHAN Y GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, dejando constancia de la siguiente inspección realizada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado con el fin de constatar las condiciones ambientales del lugar, siendo el mismo: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADO EN LE BARRIO BRISAS DEL ESTE, CALLE 04 MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos demuestra el lugar preciso donde se materializo el hecho.

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-0309 de fecha 17/02/2012, suscrita por el Experto Profesional Dr. EDGAR ORLANDO CROCE adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana VASQUEZ MARÍA AUXILIADORA, Cédula de Identidad N° 18.035.2254 quien concluye: ".Equimosis alargada post traumática en región lateral derecha del tórax, Equimosis extensa post traumática localizada en fosa lumbar derecha y equimosis post traumática en pare lateral externa e inferior del muslo izquierdo A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción nos demuestra el carácter, tipo y lugar de las lesiones sufridas por la victima y que fueron ocasionadas por LA CRUZ LINAREZ CARLOS ALBERTO.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO

Con la declaración del Dr. Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico, practicado a la ciudadana VASQUEZ MARÍA AUXILIADORA. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto dicho experto comprobará las características y el lugar de las lesiones sufridas por la víctima. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS

Con la declaración de los Funcionarios PÉREZ ABRAHAN Y GUEDEZ JUAN CARLOS, adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, quienes pueden ser citados en dicha sede, todo con el fin de que deponga sobre las actas de investigación penal. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto fueron los funcionarios que depondrán sobre la identificación plena y la inspección técnica del lugar del hecho, donde resulto lesionada la ciudadana VASQUEZ MARÍA AUXILIADORA.

Con la declaración del Agente de Investigación I Abrahán Pérez, adscrito al CICPC, Sub delegación Guanare, Portuguesa, sede donde pueden ser citados a los fines de un eventual juicio oral y publico. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata de los funcionarios que depondrán sobre la aprehensión en flagrancia del imputado LA CRUZ LINAREZ CARLOS ALBERTO.

TESTIFICALES

Declaración de la ciudadana VASQUEZ MARÍA AUXILIADORA, identidad que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la victima, quien deja constancia de las lesiones sufridas así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado LA CRUZ LINAREZ CARLOS ALBERTO.

DOCUMENTALES

INSPECCIÓN TÉCNICA, bajo el N° 258 de fecha 17/02/2012 suscrita por los agentes PÉREZ ABRAHAN Y GUEDEZ JUAN CARLOS adscritos al CICPC, sub. Delegación Guanare, donde se deja constancia de la existencia precisa del lugar del suceso.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano La Cruz Linares Carlos Alberto, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Se le cede la palabra a la víctima ciudadana María Auxiliadora Vásquez, quien expuso: "Ratifico la denuncia que interpuse en contra del ciudadano La Cruz Linares Carlos Alberto, es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Marisol Perdomo, quien manifestó “Mi representado manifestó que quiere admitir los hechos, y quiere la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del Proceso”.
TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano Carlos Alberto La Cruz Linares, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano Carlos Alberto La Cruz Linares, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

2.- Al serle concedido el derecho de palabra a la víctima María Auxiliadora Vásquez, manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso y solicito realice un trabajo comunitario, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que la víctima estuvo de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y el Ministerio Público opina favorablemente, y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (3) MESES, al ciudadano La Cruz Linares Carlos Alberto, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se le impone la prohibición de agredir a la víctima. 2.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario, realizando labores de obrero, en la Escuela Amadio Márquez ubicada en el Barrio Santa María Guanare, por el lapso de Tres (03) meses, los días sábados, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director de la escuela ubicada en el Barrio Santa María de esta ciudad y de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal del Barrio Santa María, Guanare Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado ciudadano LA CRUZ LINARES CARLOS ALBERTO, plenamente identificado, al estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Auxiliadora Vásquez.

2) Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano La Cruz Linares Carlos Alberto, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se le impone la prohibición de agredir a la victima. 2.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario, realizando labores de obrero, en la Escuela Amadio Márquez ubicada en el Barrio Santa María Guanare, por el lapso de Tres (03) meses, los días sábados, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director de la escuela ubicada en el Barrio Santa María de esta ciudad y de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal del Barrio Santa María, Guanare Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto.

Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal del Barrio Santa María Guanare, Estado Portuguesa y al Director de la Escuela Amadio Márquez.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Lisandra Terán