REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Enero de 2013
Años 202° y 153°
N°: ______-13
1C –9269-12

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO:
Vargas Ferrer Eduardo Alfonso

SOLICITANTE:

Abg. Leonor Pérez de Gómez
REPRESENTACION FISCAL: Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Etny Canelón
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
ASUNTO:
Revisión de medida cautelar


La Abogada LEONOR PÉREZ DE GÓMEZ, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Eduardo Alfonso Vargas Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.085.313, presentó escrito mediante el cual realiza solicitud para su defendido de revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una menos gravosa. Ante este pedimento, se celebró audiencia oral con la presencia de las partes y se decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la audiencia oral celebrada, la defensa ratificó en todos sus términos lo expuesto en el escrito presentado, indicando donde solicite una medida menos gravosa a favor de mi representado, en virtud se encuentra en delicado estado salud, con el fin de salvaguardar su integridad física, ya que en el centro de reclusión acordado, fue la Comandancia Policial de esta ciudad, en donde no puede recibir atención médica necesaria, siendo que aún le corresponde evaluación médica por treinta y cuatro días, por la grave lesiones sufrida, de las cuales fue intervenido quirúrgicamente, en fecha 18-11-2012, tal como se evidencia del informe médico presentado por esta defensa, junto con la solicitud antes ratificada, consigno constancia de residencia del ciudadano Vargas Ferrer Eduardo Alfonso, emitida por los voceros del consejo comunal del banco comunal Falconero Brisas del Rio, Guanarito, Estado Portuguesa es todo”.

En este mismo sentido, se le cedió la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “No Quiero Declarar”.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud visto el informe médico, por cuanto en esa causa cursa por el Tribunal el acto conclusivo específicamente la acusación, donde la calificación jurídica es por el delito Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, delitos estos que por el quantum de la pena no excede de los diez años, que perfectamente en el lapso que falta para la realización del preliminar, pueden estar sujetos al proceso con una medida menos gravosa, es todo”.

SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de revisión de medidas, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la modificación de la situación procesal del imputado, a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, consta que siendo el fundamento de la solicitud de revisión de medida, el estado de salud que presenta el imputado Eduardo Alfonso Vargas Ferrer, se acordó su valoración médica, la cual fue realizada por el Médico Forense Dr. Rodolfo C. de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, el cual establece:

“Herida por arma de Fuego, con orificio de entrada en hemiabdomen derecha y orificio de Salida en región esternal complicada con lesión de duodeno en la 3era porción. Estado General malas condiciones, tiempo de curación 90 días, privación de ocupación 90 días, asistencia médica 01 reconocimiento, trastornos de funciones si, carácter grave…”.

Con base en la conclusión diagnostica antes señalada, es menester determinar quién aquí suscribe, que han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación de libertad, que justifique su modificación por la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por el Tribunal una (01) vez al mes hasta la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo ha solicitado la defensa del imputado, no existiendo objeción alguna por parte de la representación fiscal, como quiera que debe salvaguardar el estado de salud física de dicho imputado es procedente el cambio de la medida, todo ello a fin de garantizarle su salud física; con la indicación expresa a la defensa que en caso de que dicho ciudadano requiera hospitalización o asistencia médica necesaria sea diligente a fin de garantizar su derecho a la salud, aunado a la situación de que el imputado tiene ciertamente su domicilio en la ciudad de Barinas siendo consignada por la defensa en audiencia constancia de residencia del ciudadano Vargas Ferrer Eduardo Alfonso, emitida por los voceros del consejo comunal del banco comunal Falconero Brisas del Río, Guanarito, Estado Portuguesa, quedando así acreditada la voluntad del ciudadano Eduardo Alfonso Vargas Ferrer, de continuar el proceso instaurado en su contra en libertad.

Sobre la base de los diagnósticos previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida privativa por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por el Tribunal una (01) vez al mes, hasta la celebración de la audiencia preliminar, como quiera que debe salvaguardar el estado de salud física de dicho imputado.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN POR EL TRIBUNAL UNA (01) VEZ AL MES HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al ciudadano Eduardo Alfonso Vargas Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 20.085.313, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado en sala téngase por notificadas as partes y ofíciese lo conducente.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Omly Soto