REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
Nº 13.-
1C-9565-13
JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Danny Rafael Hernández Azuaje
DEFENSA: Abg. José Henríquez
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: Jackelin Lisbeth García Castellanos
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de DANNY RAFAEL HERÁNDEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 21.024.302; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jackelin Lisbeth García Castellanos.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “Esta plenamente demostrado que el día 20 de Agosto del 2012, la ciudadana Jackelin Lisbeth García Castellanos cuando regresaba de un paseo con su concubino el ciudadano Danny Rafael Hernández Azuaje y llegaron a casa de su madre él se torno agresivo y le lanzo varios golpes, logrando agredirla físicamente, ocasionándole lesiones tal como lo indica el Examen Médico Legal N° 9700-160-1380, de fecha 20 de Agosto del 2012, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó que la ciudadana Jackelin Lisbeth García Castellanos, presento Hematoma en región parietal derecha y occipital, Edema en hemicara derecha con estigmas ungueales en región témpora facial derecha, hematoma bipalpebral derecho, Edema bilateral con esquimiosis de mucosas, refiere dolor abdominal, excoriaciones puntiforme en región para umbilical izquierda, para un tiempo de curación de 05 días”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Danny Rafael Hernández Azuaje, calificando jurídicamente por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jackelin Lisbeth García Castellanos, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación: solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana Jackelin Lisbeth García Castellanos , en fecha 20 de Agosto del 2012 en la que expone: "Eso de las 04:00 de la mañana del día lunes 20-08-2012 cuando regresábamos de un paseo mi concubino de nombre Danny Rafael Hernández Azuaje y nos fuimos para la casa de la mama ubicado en el barrio 19 de abril sector 02 calle principal, a buscar una colchoneta y en el momento que estábamos halla el se puso agresivo donde comenzó a decirme que la mama tenia razón, que yo era una puta y sin mediar mas palabra me lanzo un golpe por todo el cuerpo y me tiro el suelo he intento ahorcarme y luego el agarro una correa y comenzó a golpearme también por las piernas y me daba golpe por la cabeza y yo trataba de salir corriendo y no podía ya que cargábamos la niña pequeña estaba dentro del carro y en ese momento Salí corriendo de la casa donde a pocos metros venia unos funcionarios y los pare y les comente de lo que me había hecho mi concubino y fui con ellos hasta donde el estaba y lo agarraron". Es todo. Cursante al folio (01).
Segundo: Con el Acta Policial de fecha 20/08/2012, suscrita por Funcionarios OFICIAL (PEP) Carlos González, adscrita al Centro de coordinación policial N° 01 Sector los Próceres Guanare Estado Portuguesa, en la que expone la circunstancia en que fue aprehendido el ciudadano Danny Rafael Hernández Azuaje... Cursante al folio (03).
Tercero: Con el Examen Médico Legal N° 9700-160-1380, de fecha 20 de Agosto del 2012, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, practicado a la ciudadana Jackelin Lisbeth García Castellanos, quien presento: "presento Hematoma en región parietal derecha y occipital, Edema en hemicara derecha con estigmas ungueales en región témpora facial derecha, hematoma bipalpebral derecho, Edema bilateral con equimosis de mucosas, refiere dolor abdominal, excoriaciones puntiforme en región para umbilical izquierda,". Tiempo de Curación: 05 días". Cursante al folio (11).
Cuarto: Con el Acta de Inspección Nro 1293, de fecha 20/08/2012, suscrita por los Funcionarios Agentes Pérez Derwith y Pérez Abrahan, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: Una Vivienda ubicada en el barrio 19 de abril sector II, calle principal, casa sin numero de asignación visible Guanare Estado Portuguesa...Es todo. Cursante al folio (14).
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:
EXPERTO
Funcionario Dr. Rodolfo de Barí, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicito que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines que ratifique el contenido y firma del Acta del Informe Examen Médico Legal N° 9700-160-1380, de fecha 20 de Agosto del 2012, inserto al folio (11) del presente expediente y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima, así como las lesiones sufridas por la ciudadana Jackelin Lisbeth García Castellanos como consecuencia de las agresiones ejercida sobre ella por parte del victimario. Asimismo, el contenido de dicho Examen Médico Legal N° 9700-160-1380, en un eventual Juicio Oral y Publico, será presentada ante las demás partes al momento de la declaración de quien la suscribe a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIFICALES
Declaración de la ciudadana Jackelin Lisbeth García Castellanos la cual es pertinente, útil por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó la Violencia física y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.
Declaración del Funcionario OFICIAL (PEP) Carlos González, adscrita al Centro de coordinación policial N° 01 Sector los Próceres Guanare Estado Portuguesa, Prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicha funcionaría se encontraba en el ejercicio de sus funciones en compañía del Conductor Oficial (PEP) Aldana Alejandro por el barrio 19 de Abril Sector II, Calle Principal cuando de repente se les acerco la ciudadana Jackelin Lisbeth García Castellanos quien manifestó ser victima de agresiones físicas y verbales por parte del ciudadana Danny Rafael Hernández Azuaje.... donde la aprehendieron... quedando identificado como Danny Rafael Hernández Azuaje.
Declaración de los funcionarios los Funcionarios el Agentes Pérez Derwith y Pérez Abrahán, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuantos dichos funcionarios se trasladaron hasta Una Vivienda ubicada en el barrio 19 de abril sector II, calle principal, casa sin numero de asignación visible Guanare Estado Portuguesa, lugar de los hechos donde el ciudadano Danny Rafael Hernández Azuaje agredió físicamente a la ciudadana Jackelin Lisbeth García Castellanos.
DOCUMENTALES
Informe del Acta de Inspección Nro 1293, de fecha 20/08/2012, inserto al folio (14) del presente expediente. Solicito que el mismo sea incorporado al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibido a las partes conforme a los artículos 242 y 341 ejusdem. Prueba pertinente, útil y necesaria por cuanto en el mismo se describen las características propias del lugar donde la ciudadana Jackelin Lisbeth García Castellanos, fue agredida físicamente por parte del ciudadano Danny Rafael Hernández Azuaje.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano Danny Rafael Hernández Azuaje, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.
Se le cede la palabra a la víctima ciudadana Jackelin Lisbeth García Castellanos, quien expuso: "Ratifico la denuncia que interpuse en contra del ciudadano Danny Rafael Hernández Azuaje, es todo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Abg. José Henríquez, quien manifestó “Mi representado manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del Proceso, y se le de el derecho de palabra, es todo”.
TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano Danny Rafael Hernández Azuaje, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano Danny Rafael Hernández Azuaje, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:
En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
2.- Al serle concedido el derecho de palabra a la víctima Jackelin Lisbeth García Castellanos, manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.
3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Oído lo dicho por el acusado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso y solicito realice un trabajo comunitario, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que la víctima estuvo de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y el Ministerio Público opina favorablemente, y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (3) MESES, al ciudadano Danny Rafael Hernández Azuaje, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima de manera violenta. 2.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la limpieza en las áreas verdes, que conforman la escuela ubicada en el Barrio 19 de Abril, lugar donde reside el acusado, los días lunes, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director de la escuela ubicada en el Barrio 19 de abril de esta ciudad y de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal del Barrio 19 de abril, Guanare Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano DANNY RAFAEL HERNÁNDEZ AZUAJE, plenamente identificado, al estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Jackelin Lisbeth García Castellanos.
2) Se admite los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano Danny Rafael Hernández Azuaje, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima de manera violenta. 2.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la limpieza en las áreas verdes, que conforman la escuela ubicada en el Barrio 19 de Abril, lugar donde reside el acusado, los días lunes, por el lapso de Tres Meses, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Director de la escuela ubicada en el Barrio 19 de abril de esta ciudad y de la Junta Comunal, cuyos voceros del Consejo Comunal del Barrio 19 de abril, Guanare Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto.
Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal del Barrio 19 de Abril, de Guanare Estado Portuguesa y al Director de la Escuela ubicada en Barrio 19 de Abril.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
Jueza de Control N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Omly Soto