REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 02 de Enero de 2013
Años 202° y 153°

Nº ______-12
1CS-8638-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Richard José Graterol Sequera
DEFENSA: Abg. Lisandro Valero
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Audiencia Oral

Por recibidas las presentes actuaciones según oficio Nº 0858, mediante el cual ponen a disposición de este Tribunal al ciudadano Richard José Graterol Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.453.672, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la estación Policial G/J Carlos Manuel Piar, de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, por cuanto dicho ciudadano está siendo solicitado por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Cooperador Inmediato, expediente 3CS-8737-12, este Tribunal a los fines de resolver su situación procesal observa:

PRIMERO: De la revisión de las presentes actuaciones, se observa: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17-11-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR SILVA YOLEXIS, adscrita al centro de coordinación policial nro. 01, sector los próceres y destacado en la coordinación de vigilancia y patrullaje, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “siendo la 01:30 horas de la tarde del día sábado 17-11-2012, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del Funcionario Oficial Sulvaran Marcial, titular de la cedula de identidad V-24.615.156, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad moto con las siglas 722 por la quebrada de la virgen específicamente en el barrio Nuevo cuando aviste un ciudadano con actitud sospechosa debido a esto se le dio voz de alto y se procedió de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le solicite que mostrara lo que cargaba entre sus ropas el cual manifestó no tener nada, seguidamente le realice la respectiva revisión de persona, no encontrándole ningún objeto criminalístico, seguidamente le solicite su documentación de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se identifico y dijo ser y llamarse de la siguiente manera: SEQUERA JORGE RAMON: indocumentado, posteriormente me comunique con el 171, donde solicite ante el SISTEMA DE INTELIGENCIA POLICIAL (SIIPOL) a fin de verificar los antecedentes policiales donde me entreviste con la oficial escalona Magdiel titular de la cedula de identidad V-16.210.929, quien según su información el ciudadano SEQUERA JORGE RAMON se encuentra solicitado por el juzgado de controlo Nro. 02 Guanare Estado Portuguesa, según Oficio 5428-C2 de fecha 18-10-2012, expediente: 2CS-10634-12, por la comisión de homicidio intencional calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento, seguidamente procedimos a detenerlo preventivamente no sin antes leerles sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue trasladado al Hospital Miguel Oraá con la finalidad de ser valorado por los galenos de Guardia, posterior a eso procedí de acuerdo a el articulo 113, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una llamada telefónica al Abg. Etny Canelón Fiscal Tercero del ministerio Público a quien le notificamos del hecho y quien giro instrucciones que lo remitiera al juzgado de control que lo requería. Es todo.

SEGUNDO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha martes 07 de febrero del año dos mil doce. El suscrito Jefe de guardia del día de hoy de este Despacho certifica que en las Novedades Diarias llevadas por ante esta Oficina, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día de hoy Martes 07-02-2012, hasta las 07:30 horas de la mañana Miércoles 08-02-2012, aparece una novedad que copiada textualmente dice así: RECEPCIÓN TELEFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN DE OFICIO Nro K-12-0254-00209/DELITO CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) CONOCE DETECTIVE MANUEL LINARES: Se recibe la misma de parte del Oficial (PEP) Alvarado José, informando que en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, ingreso una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, por lo que requieren comisión de este Despacho.-

TERCERO: ACTA DE INVESTCACÓN POLICIAL de fecha 07-02-2012, suscrita por el Agente; ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito a esta Sub. Delegación estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en tos artículo 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Luego de haberse recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia del 171, donde se informa sobre el ingreso de una persona del sexo masculino hacia el hospital central de esta ciudad, herido por arma de fuego en la región abdominal, procedente de la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, procedí en trasladarme en compañía del funcionario Agente René iglesias, en vehículo particular, hacia dicho nosocomio, a fin de realizar las primeras investigaciones en torno a al caso, una vez apersonados en el mismo, fuimos por un ciudadano, quien se identificó de la siguiente manera: DELGADO ALVARADO GUSTAVO JOSÉ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacido el 24/08/64, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana MF8, casa N° 12 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.067110, quien nos manifestó ser el padrastro de la persona que se encuentra herida en el referido centro asistencial, aportándonos los datos del mismo de la siguiente manera: ESCALONA JOSÉ DE LA PAZ, desconoce su número de cédula, de igual manera que desconoce los hechos ocurridos pero que fue trasladado por dos mujeres hacia el hospital y que las mismas se encuentra actualmente presentes, procediendo en dirigirnos hasta las misma, a quienes luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificadas de la siguiente manera: MALAVÉ GUEDEZ MELBERI NAZARETH, titular de la cédula de identidad N° V-29.635.417 y BASTIDAS GIL LIZBETH COROMOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.123.385, quienes nos manifestaron que al momento que se encontraban adyacente a sus residencias, se apersoné el ciudadano José de la Paz Escalona en estado de ebriedad saludándolas y les pidió agua, por lo que las mismas, se dirigieron hacia la residencia de Malavé Maberi en busca de agua y al momento que se encontraban en el interior de la residencia, escucharon dos detonaciones similar a un arma de fuego, por lo que de inmediato salieron a la calle para ver que era lo que había sucedido y observan al ciudadano antes mencionado tirado en el suelo mal herido, por lo que de inmediato lo trasladan hacia el hospital; seguidamente, luego de haber escuchado 1a. versión de los hechos se le indago al ciudadano padrastro de la victima sobre la ubicación del mismo, manifestándonos que se encuentra actualmente en la sala del quirófano interviniéndolo quirúrgicamente por cuanto recibió un impacto de bala en la región del abdomen; motivo por el cual, le solicitamos a las dos ciudadanas y al referido ciudadano que nos acompañare hasta esta oficina para que rindan declaración, por lo que las ciudadanas se negaron rotundamente de manera grotesca en acompañamos hasta no ver al ciudadano victima, en vista de tal situación, optamos en retornar al Despacho con el padrastro de la victima a fin de que sea declarado. Se deja constancia que no se logro practicar la inspección técnica en el sitio del hecho por cuanto las testigos presenciales se negaron en acompañar a la comisión, Es todo, termino se y conformes firman. -
CUARTO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD suscrita por la Detective YENNY OLIVAR, de fecha martes 07 de febrero del año dos mil doce- el suscrito jefe de guardia del día de hoy de este despacho certifica que en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día de hoy martes 07-02-2012, hasta las 07:30 horas de la mañana miércoles 08-02-2012, aparece una novedad que copiada textualmente dice así: RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del Oficial (PEP) Alvarado José, informando que el ciudadano JOSE DE LA PAZ ESCALONA, quien había ingresado al Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, por lesiones había fallecido, por lo que requieren comisión de este Despacho.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2012 rendida por el ciudadano DELGADO ALVARADO GUSTAVO JOSÉ, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 49 años de edad, fecha de nacimiento (24/08/1964), Soltera, profesión u oficio chofer, Reside en la urbanización Juan Pablo II, sector la manzana f, número 8, casa 12, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-736-23-37, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.067.710, a objeto de ser entrevistado en relación a la investigación que se adelanta relacionada con las Actas Procesales N° K-12-0254-00209, Instruida por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y en consecuencia expone: “Resulta ser que en el día de hoy martes 07/02/2012, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, los vecinos llegan a mi casa, diciéndome que habían matado mi hijo JOSE DE LA PAZ ESCALONA, en la Invasión Maisanta, de esta ciudad. Es todo”

SEXTO: INVESTIGACIÓN PENAL de fecha MARTES 07 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE suscrita por el funcionario Sub Inspector LUIS TORRES, adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas de esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con los artículos 1110,1120 y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Oficial José ALVARADO, adscrito al Área de Emergencias del Hospital Doctor Miguel Oraa de Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual informa a este despacho sobre el fallecimiento del ciudadano ESCALONA JOSÉ DE LA PÁZ, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.977, ampliamente identificado en actas anteriores por figurar como víctima en la presente averiguación penal, instruida por este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, relacionado con la causa número K-12-0254-00209, quien ingresó en horas de la tarde del día de hoy a dicho Centro Asistencia presentando una herida por arma de fuego en la Región Abdominal procedente de la Urbanización Juan Pablo Segundo de esta ciudad; motivo por el cual me trasladé en vehículo particular en compañía del funcionario Agente René IGLESIAS hacia dicho Hospital; una vez allí, me entreviste con el funcionario Oficial (P.E.P.) José ALVARADO, a quién luego de identificamos como funcionarios activo de este Organismo de Investigación Criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos corroboro la información sobre el fallecimiento de una persona adulta del sexo masculino presentando una herida arma de fuego en la región Abdominal; asimismo nos informó que el referencia se encontraba en la Morgue del referido Hospital, una vez en la citada Morgue se procedió a realizarle su correspondiente reconocimiento r donde se visualizó que se encontraba desprovisto de vestimenta, presentando una herida similar a las producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, en la región Abdominal lado izquierdo; al mencionado occiso se le aprecian las siguientes características fisonómicas: de piel morena, contextura delgada, de un metro con setenta centímetros de estatura, cabello corto y liso, color castaño claro, frente amplia, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo, orejas pequeñas y adosadas, motivo por el cual procedió el funcionario técnico Agente René IGLESIAS a fijar dicho reconocimiento de cadáver siendo las 09:30 horas de la noche de hoy Martes 07-02-2012, la cual se anexa a la presente acta y por si sola se explica; el mencionado cuerpo fue dejado en esa Morgue con la finalidad de que le practiquen su Necropsia de Ley; seguidamente al salir de la precitada Morgue identificados como funcionarios de este Organismo Policial, fuimos abordados por una ciudadana que se identificó como queda escrito: BASTIDAS GIL Lisbeth Coromoto, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacida el 20-09-1989, estado civil soltero, de profesión u oficios Estudiante, residenciada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana MP3, casa número 16, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-356.02.13, titular de la cédula de identidad número V-27.123.385, quién nos manifestó ser amiga del ciudadano occiso ESCALONA JOSÉ DE LA PÁZ, y que momento cuando su persona se encontraban compañía de la ciudadana MALABÉ GUÉDEZ MELBIRIS NAZARETH, con el hoy occiso, con los ciudadanos ANABEL ACOSTA, EDGAR ALEJO que es el esposo de ANABEL, BLADIMIR ALEJO que le dicen CHICHE, y RICHARD, éste último mencionado (RICHARD) sostuvo una discusión con el occiso en referencia, y a los pocos momentos llegó al lugar un ciudadano apodado EL CHICHE portando un arma de fuego tipo Pistola, quién es el hermano del ciudadano mencionado como RICHARD, con la finalidad de defender a su hermano en referencia, por lo que le disparó al hoy occiso causándole una herida en la región Abdominal, resultando gravemente herido y lo trasladan dichas ciudadanas hasta el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad, pero fallece a los pocos momentos de su ingreso, y el ciudadano mencionado como EL CHICHE, huye del lugar con rumbo desconocido; a dicha ciudadana se le inquirió sobre la ubicación de las personas referidas como MALABÉ GUÉDEZ MELBIRIS NAZARETH, ANABEL ACOSTA, EDGAR ALEJO, BLADIMIR ALEJO, RICHARD y la persona mencionada como EL CHICHE, manifestándonos que todos residen en las adyacencias del sitio donde se suscitaron los hechos antes narrados, pero desconocía su ubicación exacta; seguidamente nos trasladamos conjuntamente con la precitada ciudadana, hacia el sitio del hecho con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica, siendo en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal con ultima calle, entrada de las Invasiones Maisanta, frente a la Manzana MP3 de dicha Urbanización, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde una vez allí el funcionario técnico Agente René IGLESIAS, procedió a fijar dicha Inspección siendo para ese entonces las 10:00 horas de la noche del día de hoy Martes 07-02-2012, la cual se anexa a la presente acta y por si sola se explica; en éste mismo lugar sostuvimos entrevista con la ciudadana: ACOSTA ANABAEL MARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 22 años, fecha de nacimiento 19-11-1989, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Maizanta, calle principal ubicado frente a la Urbanización Juan Pablo II, final de la calle principal, casa sin número Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-22.109.135, y con la ciudadana: MALABÉ GUÉDEZ MELBIRIS NAZARETH, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años, fecha de nacimiento 08-01-1992, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana MP3, casa número 19, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-29.635.417, manifestando la primera de las mencionadas ser la propietaria de la vivienda situada adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos, y la segunda notificándonos ser testigo principal del hecho, por lo que ambas fueron trasladadas a éste despacho conjuntamente con la ciudadana Bastidas Gil Lisbeth Coromoto, con la finalidad de que rindan su respectiva declaración en torno al caso investigado; de igual forma se les inquirió sobre la ubicación de las personas mencionadas como Edgar ALEJO, BLADIMIR ALEJO, RICHARD y la persona mencionada como EL CHICHE, informándonos ambas ciudadanas que desconocían sus ubicaciones exactas, pero que el ciudadano apodado EL CHICHE, reside al lado del lugar del suceso, por lo que de inmediato nos dirigimos hacia dicha vivienda, donde una vez allí constatamos que la misma se encontraba deshabitada, no obstante amparados con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y haciéndonos acompañar por el ciudadano: Hidalgo Mejías Carlos Javier, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1980, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en las Invasiones Maisanta, calle Principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-15.309.817, quién fungiría como testigo en acto a realizar en cuanto a la revisión a la mencionada residencia, donde luego de ser revisada no se localizó persona alguna ni evidencias de interés criminalísticos; se deja constancia que se le hizo entrega de boletas de citación a nombre de los ciudadanos EDGAR ALEJO y BLADIMIR ALEJO, a las ciudadanas ACOSTA NABAEL MARIA y MALABÉ GUÉDEZ MELBIRIS NAZARETH, respectivamente, a fin de que comparezcan por este despacho a rendir su correspondiente declaración; seguidamente nos retiramos del lugar y retornamos a este despacho, donde procedí a verificar los datos del occiso identificado en actas anteriores como: ESCALONA JOSÉ DE LA PÁZ, Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficios Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-01-1988, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana F8, casa número 12, cerca de la Escuela, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Padre desconocido y de Migdalia ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-21.300.977, por ante el Sistema de Información e Investigación Policial y enlace S.A.I.M.E., a fin de confirmar si los datos obtenidos corresponden y si el mismo posee Solicitudes o Registros Policiales alguno, luego de una breve espera corroboré que efectivamente, los datos aportados si le corresponden con los datos S.A.I.M.E. y presentes Registros Policiales que se mencionan a continuación: 01.- Expediente I.-255.966 de fecha 06-10-2009, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, delito Droga; 02.- Expediente 1-023.288 de fecha 31-12-2008, Sub Deleán San Felipe Estado Yaracuy, delito Robo; y Expediente H-302.264 de fecha 16-05-2006, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; de igual manera me trasladé hacia el Archivo Alfabética Fonético de la Sala Técnica de esta oficina, a objeto de verificar si el mencionado occiso posee algún registro interno, donde luego de una breve espera el Funcionario Sub Inspector Miguel PÉREZ, me informó que el mismo presenta los dos registros policiales por esta Sub Delegación arriba mencionados. Es todo.

SEPTIMO: INSPECCIÓN NRO: 194 , de fecha 07-02-2012, practicada por los funcionarios: SUB- INSPECTOR LUIS TORRES Y AGENTE RENE IGLESIAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA lugar en el cual se acuerda realizar inspección y reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la Morgue del Hospital Doctor Miguel Oraá, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, al cual se le realiza Reconocimiento y Revisión físico Externa, dejando constancia de lo siguiente. CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Piel morena, contextura delgada, cabello liso castaño claro, nariz pequeña, frente amplia, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, boca pequeña labios gruesos y una estatura de un metro setenta centímetros 1,70. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADÁVER: desprovisto de vestimenta. EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado se constató que presenta una herida, de forma circular en la región abdominal lado izquierdo y una herida suturada lineal en la región abdominal se le colecto un trozo de gasa con sustancia hemática de color pardo rojizo de una de las heridas del cadáver el cual fue colectada embalada y rotulada con la letra “A”, es todo.

OCTAVO: INSPECCIÓN N° 195, de fecha 07-02-2012, practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR LUIS TORRES Y AGENTE RENE IGLESIAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en: UNA VÍA PÚBLICA. UBICADA EN LA URBANIZACION JUAN PABLO SEGUNDO SECTOR LAS INVASIONES DE MAISANTA DE ESTA CIUDAD1 MUNICIPIO UANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de escasa intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada1 en la dirección antes precitada, de fácil acceso al publico y está constituida por una capa suelo natural (tierra) en su totalidad, esta se encuentra desprovista de aceras, asimismo carece de postes para el tendido y alumbrado publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas de tipo rudimentarias, (Ranchos), pintadas de diversos colores, se toma como punto de referencia la fachada de una de estas viviendas, donde se observa algunos muebles colocados de forma desordenadas, ubicados frente a la vivienda, de igual forma se visualiza un fogón de tipo rudimentario, se procede a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con la causa que nos ocupa, logrando colectar a una distancia de cuatro metros (4.00m) tomando como punto de referencia el borde, posterior de la entrada de esta vivienda, una (01) concha de aspecto cobrizado, una vez fijada se procede a verificar detalladamente, observando que presenta inscripciones donde se lee «CAVIM 380”, esta embala y rotula con la letra “A”; de igual forma se colecta muestra de suelo natural adyacente al sitio del suceso, se embala y rotula con la letra GB”, se deja constancia que para el momento de practicar la presente inspección, se observa poca afluencia de personas Dicha vía es para el paso de personas. Es todo.

NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/02/2012, rendida por la ciudadana MALAVE GUEDEZ MELBIRIS NAZARETH, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-92, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Urbanización Juan Pablo II sector II calle ultima, Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad número V.-29.635,417, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-12-0254-00209, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo que se procedió a tomar su versión de los hechos y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer siendo las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba en compañía de Anabel, Edgar esposo de Anabel, Lizbeth, CHiche y Richard, estábamos hablando de los terrenos ya que estamos a la espera de las viviendas, en eso llega un muchacho apodado el Chino y empieza a discutir con Richard de forma grosera, Richard le decía que se quedara tranquilo y se iba para evitar problemas, en eso llego El CHICHE hermano de Richard a defenderlo y el Chino se le acerco a Saludarlo y el Chiche lo empujo y como tenía un arma en la mano le disparo al chino por el estomago quedo herido y chiche salió corriendo, como pudimos trasladamos al chino al Hospital donde horas más tarde fallece. Es todo.

DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/02/2012, rendida por la ciudadana: BASTIDAS GIL, LISBETH COROMOTO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacida en fecha: 20-09-89, de estado civil soltera, de oficio del hogar, hija de Nancy Gil (V) y de Joaquín Bastidas (V), reside en la manzana P-3, casa nro. 16, Urbanización Juan Pablo, Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0426-3560213, cedula de identidad V-27.123.385 a fin de rendir entrevista en relación con la causa número k-12-0254-00209, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Personas, a tal efecto se procede a tomarle su versión de los hechos y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de ayer a eso de las 05:00 horas de la tarde, para el momento que me encontraba en la casa de mi padrastro de nombre Almaquio Ramón Vegas Montaña, la cual queda a pocos metros de la mía, con mis tres hijos, observo que se forma una fuerte discusión frente mi casa entre dos amigos mío uno de nombre: José la Paz, a quien apodamos: El Chino y el otro a quien conozco por el nombre de Richard, desconozco el motivo por el cual discutían, por lo que me dirijo hasta donde se encontraban ellos con la intensión de calmar las cosas, al llegar al lugar agarro a José la Paz y le digo que se calmara sentándolo en una silla de mi casa, pero no me puso cuidado se levanto nuevamente y comenzó a discutir nuevamente con Richard, fue en ese momento que hizo acto de presencia el hermano de Richard, a quien apodan El Chiche, quien comenzó a discutir también con José la Paz, diciéndole que había pasado con su hermano y José la Paz, le dice que Richard, se había metido con un amigo de el, fue en ese momento que El Chiche, saco a relucir un arma de fuego y la acciono en contra de José la Paz, a quien apodamos El Chino, hiriéndolo en la barriga, fue en ese momento que José, se dirigió hacia mi y me abrazo, yo al verlo mal herido lo auxilié con un amiga mía de nombre Melviris Nazaret, llevándolo en un taxi para el hospital central de esta ciudad donde luego de una hora de haber llegado nos manifestaron los doctores que José la Paz..Había muerto, es todo.

DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/02/2012, rendida por la ciudadana: ACOSTA ANABEL MARIA, Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacida en fecha: 19-11-89, de estado civil soltera, de oficio del hogar, reside en el barrio maizanta calle principal casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, cedula de identidad V-22.109.135 a fin de rendir entrevista en relación con la causa número K-12-0254-00209, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Contra las Personas, a tal efecto se procede hacerle del conocimiento de lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to. De la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procede a tomarle su versión de los hechos y en consecuencia expone lo siguiente: mi esposo de nombre Edgar vende bases para neveras y venia a Guanare siempre y conoció a Lisbeth y supo que ella tenía una casa sola y nos las presto para que viviéramos allí nos mudamos hace como un mes y comenzamos a conocer varios vecinos ya que Lisbeth siempre los llevaba para allá, el día de ayer me encontraba con mi esposo y llegaron Lisbeth, una muchacha de nombre Nazaret y su nombre de nombre iche, otro de nombre Richard, al rato de estar allí llego un poco rascado un muchacho que le dicen el chino quien era novio de Lisbeth y de inmediato comenzó a ofender a Richard le decía que se había comido la luz verde con el que se la iba a pagar, luego comenzó a empujarlo y en ese momento llego el hermano de Richard quien es vecino mío y a quien conozco como CHICHE y saco un arma de fuego y le disparo de 1 vez sin medir palabras, luego todo el mundo se fue corriendo y Lisbeth busco un taxi y la ayude a montar a el chino luego supe que murió.

DECIMO SEGUNDO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07-02-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia IGLESIAS RENE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: una (01) concha de aspecto cobrizazo, que presenta inscripciones donde se lee “CAVIM 380” rotulada la letra “A”.

DECIMO TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 07-02-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia IGLESIAS RENE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: muestra de suelo natural, colectado en una via publica ubicada en la urbanización Juan Pablo segundo sector las invasiones de maisanta municipio Guanare Estado Portuguesa.

DECIMO CUARTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 034-2012, de fecha 07/02/2012, practicado por experto profesional Dra. ZULEIMA ARAMBULE, Anatomopatólogo forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, IDENTIFICACION DEL CADAVER ESCALONA JOSE DE LA PAZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.300.977, MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA Homicidio, COMISION DE HECHO Arma de Fuego, TIPO DE HERIDA Proyectil Único, EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 24 años de edad, raza mestiza, contextura Normosimica, cabellos negros, ojos marrón, dentadura incompleta, livideces fijas rigidez a fase de instauración, data aproximada de muerte de 12-18 horas, herida operatoria supra e Infra-umbilical con puntos de sutura. Una herida producida por el paso de proyectil único disparado or arma de fuego a abdomen. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro sin tatuaje localizado en flanco izquierdo sin orificio de salida; EXAMEN INTERNO: ABDOMEN hígado sin lesiones. Hematoma retroperitoneal extenso. Ruptura de arteria iliaca izquierda. Se extrae un proyectil de plomo conservado en columna vertebral lumbral; CONCLUSIONES post- operatorio inmediato. Herida por arma de fuego a abdomen. Ruptura de arteria iliaca izquierda. Hematoma retroperitoneal izquierdo. SE EXTRAJO PROYECTIL SI; CAUSAS DE MUERTE: POST- OPERATORIO INMEDIATO. HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO A ABDOMEN.

DECIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-02-2012, suscrita por el funcionario Sub inspector LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Trabajo de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con los artículos 111,112° y 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la actas procesales número K-l2-0254-O0209, que se instruye por ante este Despacho uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), y por cuanto ante entrevistas tomadas a testigos se tuvo conocimiento de que los ciudadanos mencionados como EL CHICHE y RICHARD (ambos hermanos), residen juntos en la misma vivienda, me trasladé en compañía del funcionario Sub Inspector César MONTILLA en la unidad P-43A, hacia la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal con ultima calle, entrada de las Invasiones Maisanta, frente a la Manzana MP3 de dicha Urbanización, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de ubicar y Citar a los ciudadanos arriba mencionados, quienes figuran como investigado y testigo, respectivamente, en la presente averiguación penal una ve n dicho lugar visualizamos que la vivienda de los precitados ciudadanos aún se encontraba deshabitada, no obstante nos con la finalidad de obtener alguna información en relación a la ubicación de los mismos, manifestándonos una de éstas personas quién no quiso identificarse por temor a futuras represalias, que las personas requeridas por nuestra comisión tenían un familiar de nombre Briseida en la calle 02 del barrio La Importancia de esta ciudad; motivo, por el cual nos trasladamos hacia dicha dirección con la finalidad de corroborar dicha información, donde una vez allí y después de indagar con vecinos del sector, logramos la ubicación de la vivienda de la referida ciudadana, donde identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y de imponer ei motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por una ciudadana quien se identificó como: RAMOS COLMENAREZ BRISEIDA COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, ‘nacida el 07-01-1981, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el Barrio la Importancia, calle 02, casa sin numero, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa (dirección visitada), teléfono 0424-524.23.57, titular de la cédula de identidad V-17.260.715, manifestándonos que ciertamente es prima de los ciudadanos requeridos por nuestra comisión, por lo que le preguntamos sobre los filiatorios y ubicación de dichas personas, informándonos que solo conoce por RICHARD y por CHICHE por cuanto no sabe de ellos desde hace mucho tiempo, pero que su padre de nombre Jorge GRATEROL y su madre de nombre Carmen, residen en la Población de Chabasquén del Municipio Unda, Estado Portuguesa, específicamente cerca del Bar El Capricho de dicha población; posteriormente procedimos a retirarnos de dicho lugar, y retornamos a este Despacho, donde le informamos a la superioridad de los resultados de nuestra comisión; es todo.

DECIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-02-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector LUIS TORRES, adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con los artículos 111°,112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la actas procesales número K-12-0254-00209, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía del funcionario Sub Inspector César MONTILLA en la unidad P-43A, la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle Principal con última calle, entrada de las Invasiones Maisanta, frente a la Manzana MP3 de dicha Urbanización, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de ubicar y citar a los ciudadanos Edgar ALEJO y Wladimir ALEJO (ICHE), quienes fungen como testigos en la presente averiguación penal; una vez en dicha dirección identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con las ciudadanas: Anabel ACOSTA y MELBIRIS NAZARETH MALABÉ GUÉDEZ, ampliamente identificadas en actas anteriores por figurar como testigos, a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, se le inquirió sobre las ubicaciones de los ciudadanos arriba referidos, ya que dichas ciudadanas Son concubina y ex pareja respectivamente, de las personas requeridas por nuestra comisión, manifestándonos ambas que las mencionadas personas desde el día del hecho en que el hoy occiso: ESCALONA José de la Paz resultara muerto, se habían retirado de esa Urbanización y hasta la presente fecha y hora no sabían de sus paraderos; no obstante se les preguntó sobre cualquier otra ubicación de los citados ciudadanos, notificándonos no tener conocimiento de sus actuales ubicaciones; de igual manera se les indagó en relación a los datos filiatorios de las personas requeridas por la comisión, informándonos la segunda las ciudadanas mencionadas, que solamente conoce que el nombre de su ex pareja es Wladimir Alejo, desconociendo más detalles al respecto, y en cuanto al ciudadano Edgar ALEJO, la ciudadana Anabel ACOSTA nos aportó sus datos filiatorios que se mencionan a continuación: ALEJOS SILVA Edgar José, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Parroquia Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, de 35 años de edad, nacido el 12-08-1976, estado, civil soltero, de profesión u oficios Comerciante, sin dirección definida titular de la cédula de identidad número V-12.710.913; posteriormente procedimos a retirarnos de dicho lugar, y retornamos a éste Despacho, le informamos a la superioridad de los resultados de nuestra comisión es todo.

DECIMIO SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09-02-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector LUIS TORRES, adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con los artículos 111 Y 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: continuando con las averiguaciones relacionadas con la actas procesales número K-12-0254-00209, que se instruye por ante este Despacho uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspectores César MONTILLA y Rober DURÁN en la unidad P-43A, hacia la población de Chabasquén, Parroquia Chabasquen, Municipio Unda Estado Portuguesa, a fin de ubicar la residencia ciudadanos Jorge GRATEROL y Carmen, quienes residen específica: del Bar El Capricho de dicha población, calle principal via al según información aportada por la ciudadana: RANOS COLMENARE Coromoto, titular de la cédula de identidad número V—17.260 referidos ciudadanos son los padres de los ciudadanos mencionados en las presentes actas procesales como EL CHICHE y RICHARD, investigados en la presente averiguación penal; una vez en dicha dirección y luego de indagar los con moradores del sector, logramos ubicar la mencionada residencia, donde una vez allí identificados como funcionarios activos que este cuerpo de Investigaciones y de imponerle el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con una ciudadana que se identificó como: SEQUERA Seleucia del Carmen, de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen, Parroquia Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacida el 24-03-1969, estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la dirección visitada, titular de la cédula de identidad número V-11.396.01O, manifestándonos ser la madre de los ciudadanos mencionados en actas como EL CHICHE y RICHARD, así mismo la comisión le inquirió a dicha ciudadana, sobre la ubicación y datos filiatorios de sus hijos ya nombrados, notificándonos que desconoce sus ubicaciones por cuanto no sabe de ellos desde hace un tiempo perentorio, negándose rotundamente dicha ciudadana a aportar los datos filiatorios de sus hijos en cuestión, no obstante a la ciudadana en referencia se le manifestó que debería acompañar a la comisión hasta las oficinas de este despacho, con la finalidad de que la misma sostuviera entrevista con los jefes naturales de esta Sub Delegación en relación a lo antes expuesto; una vez en esta sede, y que la mencionada ciudadana fuera entrevistada por nuestros superiores lamisma accedió y nos aportó los datos filiatorios de sus hijos quedaron identificados de la siguiente manera: CHICHE: SEQUERA JORGE RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen, Parroquia Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 31-08-1989, estado civil soltero, de profesión u oficios indefinido, sin dirección definida, hijo de Jorge Luis GRATEROL (V) y de Seleucia SEQUERA (V), titular de la cédula de identidad número V-20.766.571, y RICHARD: GRATEROL SEQUERA RICHARD JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen, Parroquia Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido el 01-12-1993 , estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, sin dirección definida, hijo de Jorge Luis GRATEROL (V) y de Seleucia SEQUERA (V), titular de la cédula de identidad número V-26.453.672, posteriormente se le notificó a la ciudadana: Sequera Seleucia del Carmen que debería rendir su respectiva declaración por escrito, con la finalidad de que aportara mediante acta de entrevista los datos arriba nombrados de sus hijos en referencia, imponiéndola con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime a toda persona en declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubino o concubina, o pariente del 4to grado de consanguinidad y segundo de afinidad, negándose completamente en rendir declaración por cuanto se amparaba con lo establecido en el artículo arriba mencionado; una vez obtenida dicha información en cuanto a la filiación de dichos ciudadanos, procedí a verificar los referidos datos ante el Sistema de Información e Investigación Policial y enlace S.A.I.M.E., y por el Archivo Alfabético Fonético de la Sala Técnica de esta oficina, a fin de confirmar si los datos aportados corresponden y si los mismos poseen Solicitudes o Registros Policiales luego de una breve espera corroboré que efectivamente, los datos ao4tados si les corresponden con los datos S.A.I.M.E., presentado el ciudadano SEQUERA Jorge Ramón, un registro por el delito de Robo de vehículos, expediente I.-104.739 en fecha 27-04-2009 por la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, y en cuanto al ciudadano GRATEROL SEQUERA Richard José, se constató que no posee ningún registro ni solicitud. En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se presume que los referidos ciudadanos una vez que participaron en el ilícito penal, han estado evadiendo su responsabilidad penal, y mediante entrevistas tomadas a diferentes testigos presenciales, se determina fehacientemente la culpabilidad de los referidos ciudadanos como autor y partícipe del hecho investigado, respetuosamente solicito a esa Fiscalía Superior del Ministerio Público, Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, tramite ante el Juez de Control correspondiente del Primer Circuito Judicial Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre de los ciudadanos: SEQUERA JORGE RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen, Parroquia Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido el 31-08-1989, estado civil soltero, de profesión u oficios indefinido, sin dirección definida, hijo de Jorge Luis GRATEROL (V) y de Seleucia SEQUERA (V), titular de la cédula de identidad número V- 20.766.571, y RICHARD: GRATEROL SEQUERA RICHARD JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen, Parroquia Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido el 01-12-1993, estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, sin dirección definida, hijo de JORGE LUIS GRATEROL (V) y de Seleucia SEQUERA (V), titular de la cédula de identidad número V- 26.453.672. Es todo.

DECIMO OSTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-02-2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector LUIS TORRES, adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas de esta Sub—Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con los artículos 111°,112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En vista de que por ante este despacho se presentó la ciudadana: Pamela Díaz Omarby Johany, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacida en fecha 01-11-1993, de estado civil Soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en el Barrio San Antonio, Sector Los Ranchitos. calle 02, casa sin número, Parroquia Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24687.655, rendir declaración en relación a la causa número K-12-0254-00198 por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, quién figura como víctima por cuanto fue agredida al igual que su concubino de nombre AGUERO FRANKLIN DANIEL, por personas mencionadas como EL CHICHE, EL CHINO y otros aún por identificar, y que según las declaraciones de la referida ciudadana las personas citadas con los seudónimos de EL CHICHE y EL CHINO, son las mismas que guardan relación con la presente averiguación penal (K-12-0254-00209), por tal motivo previo conocimiento de la superioridad se acuerda anexar a éste causa, la declaración testifical realizada por dicha ciudadana. Es todo.

DECIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/02/2012, rendida por la ciudadana: PAMELA DIAZ ORNARBY JOHANY, Venezolana, natural Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento (01/11/1993), estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 02. Sector los Ranchitos, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-24.687.655, con el fin de rendir entrevista en relación a la causa: K-12-0254-000198, instruida por uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), en consecuencia EXPUSO: Resulta que el día Lunes 06/01/2012, siendo la 02:00 horas de la madrugada aproximadamente, nos encontrábamos durmiendo mi concubino de nombre: AGÜERO Franklin Daniel y mi a los pocos minutos entraron unos sujetos de la banda ‘Los Mieleros”, quienes cargaban unos machetes y escucho los gritos y cuando logro prender la luz, veo a mi concubino con la mano llena de sangre en eso el les dije porque hacían eso y ellos dijeron por su hermano de nombre: Danny Ramón GRATEROL, por un problema que: los de la banda Los Mieleros, a los pocos minutos ellos se van y uno de la banda que le dicen el Chichi lleva a mis concubino hacia el hospital para que le curaran lo de la herida. Es todo”

VIGESIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08-02-2012, funcionario que colecta y resguarda la evidencia DRA. ZULEIMA ARAMBULE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: UN PROYECTIL DE PLOMO CONSERVADO EXTRAIDO DEL CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE: ESCALONA JOSE DE LA PAZ. PROTOCOLO Nº 034-2012.

Con, folio 60 cursa EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-057-LBFQB-057, de fecha 23/02/2012, practicado por experto profesional CARLOS WILFREDO GARCIA PEREZ, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, MOTIVO Realizar Experticia Hematológica. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias tísicas relacionadas con las actas procesales K-12-0254-00209, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas donde aparece como victima: ESCALONA JOSE DE LA PAZ (occiso), y como investigados: PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR; discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera: 1.- Un proyectil metálico, extraído al cadáver de ESCALONA JOSE DE LA PAZ, según protocolo de autopsia número 034-2012 (S.I.M), de color gris, de forma cilindro ojival, en su estado original, formaba parte del cuerpo de una bala, para armas de fuego, presenta las siguientes dimensiones: 11,5 mm de longitud y 9mm de diámetro en su parte prominente, exhibe en su superficie huellas de campo y estrías copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó, posee deformaciones y perdida del material que lo constituye, producto del violento impacto contra otra superficie de igual o mayor cohesión molecular, así como también tenues costras de una de una sustancia de color pardo rojizo. ANÁLISIS BIOLÓGICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, ácido acético glacial, ortotolidina, yoduro de potasio, cloruro de potasio, bromuro de potasio, Obti test. MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE NATURALEZA HEMÁTICA: REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA: PROYECTIL POSITIVO. INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA: MÉTODO DE TAKAYAMA: POSITIVO. DETERMINACIÓN DE ESPECIE: POSITIVO HUMANO. CONCLUSIÓNES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizado al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: 5. Que en la superficie de la pieza antes descrita, se localizó sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana, no determinándose grupo sanguíneo debido a lo exiguo del material. 6. El proyectil, en su estado y forma original, formaban parte del cuerpo de balas para armas de fuego, las cuales al ser disparadas por un arma de fuego del mismo calibre, pueden ocasionar lesiones de tipo rasantes y/o perforantes, de menor o mayor gravedad, incluso la muerta dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Es todo.

Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Richard José Graterol Sequera, las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como el delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José de la Paz Escalona, se aplique el procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 ejusdem, ratificamos el escrito de solicitud de orden de aprehensión, solicito la remisión de la presente actuaciones al tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, conforme al articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el mismo ya conoce de la causa, la cual se encuentra signada con el N° 3CS-8737-12, actualmente signada con nueva nomenclatura signada con el N° 3C-9192-12 contra el ciudadano Jesús Alberto Moreno Mejías, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José de la Paz Escalona, solicitando se ratifique la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra inserta en las actuaciones principales, es todo".

Impuesto el ciudadano Richard José Graterol Sequera, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles, si deseaban declarar manifestando de forma separada "No Querer Declarar".

Por su parte la Defensora Pública, la Defensa del Ciudadano Richard José Graterol Sequera, representada por el Abg. Lisandro Valero: "Previa revisión de las actuaciones principales, se observa en las declaraciones de los testigos, manifiestan que mi defendido no se encuentra involucrado en el delito, que lo ocurrió fue que el hoy occiso fue quien inicio el problema, es por lo que solicito en la aplicación del principio de presunción de inocencia, y en virtud a que no se dan los elementos de convicción en el delito de homicidio, una medida cautelar menos gravosa, bien sea una medida de presentación o arresto domiciliario, es todo"

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes se observa:

Que de los elementos de convicción anteriormente transcritos se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista jurídico como Homicidio Intencional Calificado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José de la Paz Escalona, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236 y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Homicidio Intencional Calificado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José de la Paz Escalona, que tiene una pena establecida de prisión de 15 a 20 años, y por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privado de su libertad al ciudadano Richard José Graterol Sequera, en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, bien sea una medida de presentación o arresto domiciliario. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Se ratifica la aprehensión del ciudadano Richard José Graterol Sequera, contemplada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público acusa por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José de la Paz Escalona, declarándose sin lugar la petición de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa, bien sea una medida de presentación o arresto domiciliario, acordándose como centro de reclusión la Comandancia General de Policía.

2.-Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se ratifica la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público el delito como Homicidio Intencional Calificado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83 y 286 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano José de la Paz Escalona.

4.- Se acuerda remitir las presentes actuaciones signadas bajo el Nº 1CS-8638-13, al tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de conformidad al artículo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud formulada por la representación Fiscal, quien indico que el mismo ya conoce de causa seguida por el mismo hecho, la cual se encuentra signada con el N° 3CS-8737-12, actualmente signada con nueva nomenclatura signada con el N° 3C-9192-12 contra el ciudadano Jesús Alberto Moreno Mejías, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 y 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José de la Paz Escalona,

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.