REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
Nº 13.-
1C-5686-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Franco Azuaje José David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith
DEFENSA: Abg. Lisandro Valero
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, Abg. Nelson Toro, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de JOSE DAVID FRANCO AZUAJE, venezolano natural Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-19.188.740 y GENESIS YAMALITH ORTIZ AZUAJE, venezolano natural Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.022.816; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ocurrieron: “El día 18 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR MAGALI BRACHO, y los AGENTES EDECIO BARRIOS y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, obtuvieron información por partes de personas, quienes les informaron que en el callejón Las Piedras del barrio Aires de Guanare, existe una pareja de hermanos de apellidos "ORTIZ", los cuales se dedican a la venta, consumo y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que actualmente se encontraban frente a su residencia con pretensiones de distribuir dichas sustancias; en vista a tal situación los funcionarios actuantes, se trasladan y constituyen hasta el referido sector, y una vez allí, se percatan de la existencia de dos personas, una del sexo masculino y la otra del sexo femenino, con las mismas características aportada por los informante, los mismos al notar la presencia de la comisión policial actuante, mostraron una actitud muy nerviosa, los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar a la persona del sexo masculino, oculto en el zapato izquierdo la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, el mismo quedo identificado como JOSÉ DAVID FRANCO AZUAJE; así mismo, a la otra persona del sexo femenino, quien quedo identificada como GÉNESIS YAMALITH ORTIZ AZUAJE, se le logro incautar oculto en la cintura la cantidad de CUATRO (04) CUALES CONTENÍAN RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA MARIHUANA. En vista a tal situación los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta representación fiscal para las respectivas investigaciones de rigor. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto NUEVE (09) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, la cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan a los ciudadanos Franco Azuaje José David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, calificando jurídicamente por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento de los acusados, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- ACTA POLICIAL de fecha 18 de Junio del 2009, suscrita por los funcionarios judiciales: INSPECTOR MAGALI BRACHO, y los AGENTES EDECIO BARRIOS y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa Estado Portuguesa, donde dejan constancia que los imputados JOSÉ DAVID FRANCO AZUAJE y GÉNESIS YAMALITH ORTIZ AZUAJE, fueron aprehendidos el día 18-06-2009, a las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios actuantes, obtuvieron información por partes de personas, quienes les informaron que en el callejón Las Piedras del barrio Aires de Guanare, existe una pareja de hermanos de apellidos "ORTIZ", los cuales se dedican a la venta, consumo y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que actualmente se encontraban frente a su residencia con pretensiones de Distribuir dichas sustancias; en vista a tal situación los funcionarios actuantes, se trasladan y constituyen hasta el referido sector, y una vez allí, se percatan la existencia de dos personas, una del sexo masculino y la otra del sexo femenino, con las mismas características aportada por los informante, los mismos al notar la presencia de la comisión policial actuante, mostraron una actitud muy nerviosa, los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar a la persona del sexo masculino, oculto en el zapato izquierdo la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, el mismo quedo identificado como JOSÉ DAVID FRANCO AZUAJE; así mismo, a la otra persona del sexo femenino, quien quedo identificada como GÉNESIS YAMALITH ORTIZ AZUAJE, se le logro incautar oculto en la cintura la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, LOS CUALES CONTENÍAN RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA MARIHUANA. En vista a tal situación los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los prenombrados ciudadanos, siendo puestos a la orden de esta representación fiscal para las respectivas investigaciones de rigor. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga.

2.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18-06-2009, cursante en el presente expediente, con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de las sustancias incautadas, para al momento de la aprehensión de los imputados: JOSÉ DAVID FRANCO AZUAJE y GÉNESIS YAMALITH ORTIZ AZUAJE.

3.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 18-06-2009, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARELYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Portuguesa. Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a la evidencia incautada, donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA, la cual le fue incautada al momento de la detenciones de los imputados: JOSÉ DAVID FRANCO AZUAJE y GÉNESIS YAMALITH ORTIZ AZUAJE.

4.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-171 de fecha 06-07-2009, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de la cantidad de: NUEVE (09) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de la droga denominada MARIHUANA, incautada a los imputados JOSÉ DAVID FRANCO AZUAJE y GÉNESIS YAMALITH ORTK AZUAJE.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.-Declaración en calidad de experta a la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa para que rinda testimonio sobre PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 18-06-2009 y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-171 de fecha 06-07-2009, la necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautada, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes: INSPECTOR MAGALI BRACHO, y los AGENTES EDECIO BARRIOS y RODRIGO LINARES, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial de fecha 18-06-2009. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido los imputados de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido cuerpo policial.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los Imputados Franco Azuaje José David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, quienes una vez impuesto del precepto constitucional manifestaron de manera separada: “No Quiero Declarar”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Lisandro Valero, quien manifestó: “Mis representados me manifestaron que quieren admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se les de el derecho de palabra, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación de los acusados, la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa a los ciudadanos Franco Azuaje José David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican a los ciudadanos Franco Azuaje José David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, como autores del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de sus autores. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”
Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado Franco Azuaje José David solicita la suspensión condicional del proceso y en forma libre, consciente y espontánea, expuso: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que estoy de acuerdo con realizar un trabajo comunitario, yo trabajo con el engransonamiento de las vías públicas y en estos momentos la junta comunal del barrio donde ercido en el barrio Bolivariano tiene ese proyecto puedo trabajar en esto, es todo”.
2.- Que la imputada Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, solicitan la suspensión condicional del proceso y en forma libre, consciente y espontánea, señalo: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que estoy de acuerdo en realizar un trabajo comunitario, yo trabajo en el mercado municipal de ayudante de cocina, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Actuando en representación del Estado como víctima, no tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, que se le imponga como condición, prohibición de poseer sustancias y estupefacientes y psicotrópicas y realizar trabajo comunitario, es todo”.
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, los imputados admiten el hecho que se les atribuye, realizan la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuestos a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente, y que el hecho que se le imputa se trata del delito de de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de (3) MESES, a los ciudadanos Franco Azuaje José David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la prohibición de poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Se impone la obligación al ciudadano Franco Azuaje José David, de realizar como trabajo comunitario el engrasonamiento de las vías públicas en el Barrio Bolivariano y para la ciudadana Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, realizar como trabajo comunitario de limpieza en la Escuela Amoldo José Peraza, ubicado en el Barrio Las Américas, los domingos de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión de la Junta Comunal del Barrio Las Américas y del Barrio Bolivariano, de Guanare Estado Portuguesa y del Director de la Escuela Amoldo José Peraza, cuyos voceros del Consejo Comunal del Barrio Las Américas y del Barrio Bolivariano, Guanare Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

l) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los acusados Franco Azuaje José David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, por encontrase llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se acuerda suspender condicionalmente el proceso a los ciudadanos Franco Azuaje José David y Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, plenamente identificados bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se impone la prohibición de poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Se impone la obligación al ciudadano Franco Azuaje José David, de realizar como trabajo comunitario el engrasonamiento de las vías públicas en el Barrio Bolivariano y para la ciudadana Ortiz Azuaje Génesis Yamalith, realizar como trabajo comunitario de limpieza en la Escuela Amoldo José Peraza, ubicado en el Barrio Las Américas, los domingos de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión de la Junta Comunal del Barrio Las Américas y del Barrio Bolivariano, de Guanare Estado Portuguesa y del Director de la Escuela Amoldo José Peraza, cuyos voceros del Consejo Comunal del Barrio Las Américas y del Barrio Bolivariano, Guanare Estado Portuguesa, quienes deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-

Ofíciese al Presidente del Consejo Comunal del Barrio Las Américas y del Barrio Bolivariano, de Guanare Estado Portuguesa, y al Director de la Escuela Amoldo José Peraza.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Omly Soto.