REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL



Guanare, 22 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°


N°_______
1CS-8647-13


Visto el presente escrito presentado ante este Juzgado por la Abg. Susana García Payan, Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se le sea acordada Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria, la cual se practicará en la siguiente dirección; una (01) una vivienda, elaborada con paredes de bloque de cementos frisada y pintada de color azul claro y machones de color rosado con puertas y ventanas elaborada en metal pintada de color amarillo, con piso pulido y techo de platabanda, la parte del frente desprovista de cerca y portón, UBICADA: EN EL BARRIO SAN JOSÉ, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO" GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside el ciudadano: de nombre JOSÉ, apodado (EL PELÓN) señalando que dicho registro será practicado por los funcionarios: Sub-Inspectores Miguel García, Salas Bartolomé, Detectives José Romero y Agente Abraham Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare, con la finalidad de incautar: un (01) teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Touch 9800, color negro, IMEN 353491040852513 valorado en cinco mil bolívares, una (01) computadora tipo lapto, marca Sony vayo, color negra, valorada en doce mil bolívares, dos (02) cadena de oro, valorada en veinte mil bolívares, un anillo de oro, valorado en cinco mil bolívares, cinco (05) esclavas de oro, valoradas todas en veinticinco mil bolívares, diez (10) dije de oro, valorados todos en ocho mil bolívares, un (01) par de zarcillos de oro, valorado cinco mil bolívares, un (01) anillo de esmeralda valorado en veinte mil bolívares, un (01) reloj marca Tommy valorado en cinco mil bolívares, u otras evidencias de interés criminalístico que guarde relación a la investigación en el Caso N° 18-1C-DDC-F1-553-12, que se sigue por el delito (HURTO), en consecuencia ante esta solicitud planteada este Juzgado previa la revisión de los datos aportados en dicha solicitud, confrontados con las exigencias establecidas en la norma legal que regula esta institución procesal consideró procedente la solicitud en los siguientes términos:

I.- Conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez…(omissis)……La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…omissis….”
Así mismo conforme al artículo 211 de la misma ley adjetiva,, norma que también rige esta institución procesal se establece: “…En la orden deberá constar: La Autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3.- La autoridad que practicara el registro; 4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; y 5.- La fecha y la firma….” Resaltado agregado.

II.- En el caso de autos, tenemos que en la solicitud interpuesta se identifica en forma precisa y concreta el lugar sobre el cual La Fiscalía pretende practicar el registro de morada la cual se practicará en la siguiente dirección: ; una (01) una vivienda, elaborada con paredes de bloque de cementos frisada y pintada de color azul claro y machones de color rosado con puertas y ventanas elaborada en metal pintada de color amarillo, con piso pulido y techo de platabanda, la parte del frente desprovista de cerca y portón, UBICADA: EN EL BARRIO SAN JOSÉ, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO" GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside el ciudadano: de nombre JOSÉ, apodado (EL PELÓN) señalando que dicho registro será practicado por los funcionarios: Sub-Inspectores Miguel García, Salas Bartolomé, Detectives José Romero y Agente Abraham Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guanare, con la finalidad de incautar: un (01) teléfono celular, Marca Blackberry, Modelo Touch 9800, color negro, IMEN 353491040852513 valorado en cinco mil bolívares, una (01) computadora tipo lapto, marca Sony vayo, color negra, valorada en doce mil bolívares, dos (02) cadena de oro, valorada en veinte mil bolívares, un anillo de oro, valorado en cinco mil bolívares, cinco (05) esclavas de oro, valoradas todas en veinticinco mil bolívares, diez (10) dije de oro, valorados todos en ocho mil bolívares, un (01) par de zarcillos de oro, valorado cinco mil bolívares, un (01) anillo de esmeralda valorado en veinte mil bolívares, un (01) reloj marca Tommy valorado en cinco mil bolívares, u otras evidencias de interés criminalístico, los cual se encuentra presuntamente en dicho lugar, cumpliendo con ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, como lo es el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados y la autoridad que lo va a realizar.

Como consecuencia de lo analizado, observando que el pedimento interpuesto cumple con los requisitos exigidos por la Ley, se acuerda sobre la base de practicarse cumpliendo con los extremos previsto en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 196, 266 y 285 todos del Código Orgánico Procesal penal, es decir en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar y que no tengan vinculación con los funcionarios policiales y en caso de que el imputado se encuentre presente se le permita asistirse de otra persona levantándose acta de todo lo actuado, que los funcionarios actuantes notifique expresamente a quien habite el lugar y se identifiquen con sus credenciales .


III.- Por los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa: ACUERDA LA EXPEDICIÓN DE LA ORDEN DE REGISTRO O ALLANAMIENTO DE MORADA O ESTABLECIENDO COMERCIAL, en el inmueble ya identificado, con la orden de cumplirse con estricto acatamiento de las condiciones previstas en la Ley, todo de conformidad
Con lo establecido en los artículo 113, 114, 115, 116, 153 196, 266 y 285 todos del Código Orgánico Procesal Penal,

Se concede un plazo de siete (07) días continuos a partir de la presente fecha, para la realización del mismo.

Regístrese, déjese copia, y devuélvanse las resultas al Ministerio Público a la mayor brevedad posible.



La Juez de Control Nº 1,



Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli




La Secretaria:


Abg. Edith Hidalgo