REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-9696-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Etny Canelón

IMPUTADO: Andrade Rubén Darío
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego
DEFENSA:
Abg. Elizabeth Lucena y Abg. Méndez Rivas Carmen Dignora

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRADE RUBÉN DARÍO, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.159.271, a quien le imputa la comisión de los delitos Pote Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de veintidós (22) folios, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Andrade Rubén Darío, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 20/01/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Andrade Rubén Darío, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica, por ante el Ministerio Publico, solicita copia de la presente acta.

Por su parte el imputado Andrade Rubén Darío, impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: "No querer declarar".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Elizabeth Lucena, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "Consigno en este acto carta de residencia de mi defendido constancia de que mi defendido no tiene antecedentes penales, y Registro Militar Permanente, mi defendido manifestó querer acogerse a la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le explique y se le de el derecho de palabra, es todo".

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano ANDRADE RUBEN DARIO, el siguiente hecho: “Encontrándome en labores de servicio, en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica a la oficialía de guardia al teléfono fijo signado con el número 0257-2517640, de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse por futura represalia en su contra, manifestando que en el Barrio Libertador, calle número 01, casa sin número, adyacente al Bar Restaurant la Redoma, Municipio Guanare Estado Portuguesa, existe una venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se requiere comisión de este Despacho, una vez obtenida dicha información y previo conocimiento de los Jefes Naturales de esta Sub Delegación, me traslade en compañía del funcionario Sub Inspector Juan Justo, a bordo de la unidad P-00N, hacía citada dirección, a fin de corroborar lo antes descrito, estando en nombrado lugar procedimos a realizar un recorrido, donde luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos entrevistamos con moradores de la zona, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, los mismos nos indicaron el lugar exacto donde queda ubicada la residencia en mención, presentando las siguientes características: Una vivienda sin numero la cual presenta su fachada protegida por una cerca perimetral, constituida por una pared elaborada en bloques, la parte anterior pintada de color azul y su parte posterior y laterales sin frisar, de igual forma nos manifestaron que efectivamente en referida vivienda había un centro de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual realizamos minuciosas labores de investigación, donde nos pudimos percatar que ha descrito domicilio había afluencia de personas que ingresaban y salían de manera consecutiva. Una vez obtenida esta información, retornamos a la sede de este Despacho donde se le informo a los Jefes naturales de esta oficina del resultado de la comisión, quienes me ordenaron elaborar comunicación al ciudadano Fiscal Primero en materia de Drogas de! Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con e! objeto de que tramite por ente el Juez de Control correspondiente Orden de Visita Domiciliaria a practicarse en la dirección arriba citada, a fin de identificar plenamente el propietario de la mencionada vivienda, de igual forma incautar evidencias de interés Criminalístico relacionadas con la presente averiguación tales como: Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y armas de fuego. Es todo”.
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-01-2013, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones I Juan Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2013, suscrita por el funcionario Sub Inspector Elio Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Acta de Inspección Nº 085, de fecha 20-01-2013, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Elio Ramírez y Agente José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LIBERTADOR CALLE PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE EN LA TASCA RESTAURANT “LA REDOMA”, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20-01-2013, practicada por los funcionarios Inspector Jefe Hernán Colmenares, Sub Inspectores Elio Ramírez, Anley Ramírez, Agentes Leobaldo Paez, José Sarmiento y Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en: BARRIO LIBERTADOR, CALLE 1, CASA S/N, ADYACENTE AL BAR Y RESTAURANT LA REDOMA, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2013, rendida por el ciudadano Sarabi Gudiño Rodolfo Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2013, rendida por el ciudadano Rubén Darío Rangel García, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-027, de fecha 20-01-2013, suscrita por el funcionario Agente Sarmiento José Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre …en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica a la oficialía de guardia al teléfono fijo signado con el número 0257-2517640, de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse por futura represalia en su contra, manifestando que en el Barrio Libertador, calle número 01, casa sin número, adyacente al Bar Restaurant la Redoma, Municipio Guanare Estado Portuguesa, existe una venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se requiere comisión de este Despacho, una vez obtenida dicha información y previo conocimiento de los Jefes Naturales de esta Sub Delegación, me traslade en compañía del funcionario Sub Inspector Juan JUSTO, a bordo de la unidad P-00N, hacía citada dirección, a fin de corroborar lo antes descrito, estando en nombrado lugar procedimos a realizar un recorrido, donde luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, nos entrevistamos con moradores de la zona, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, los mismos nos indicaron el lugar exacto donde queda ubicada la residencia en mención, presentando las siguientes características: Una vivienda sin numero la cual presenta su fachada protegida por una cerca perimetral, constituida por una pared elaborada en bloques, la parte anterior pintada de color azul y su parte posterior y laterales sin frisar, de igual forma nos manifestaron que efectivamente en referida vivienda había un centro de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual realizamos minuciosas labores de investigación, donde nos pudimos percatar que ha descrito domicilio había afluencia de personas que ingresaban y salían de manera consecutiva. Una vez obtenida esta información, retornamos a la sede de este Despacho donde se le informo a los Jefes naturales de esta oficina del resultado de la comisión, quienes me ordenaron elaborar comunicación al ciudadano Fiscal Primero en materia de Drogas de! Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con e! objeto de que tramite por ente el Juez de Control correspondiente Orden de Visita Domiciliaria a practicarse en la dirección arriba citada, a fin de identificar plenamente el propietario de la mencionada vivienda, de igual forma incautar evidencias de interés Criminalístico relacionadas con la presente averiguación tales como: Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y armas de fuego. Es todo.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Rubén Darío Andrade, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Rubén Darío Andrade, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir como para precalificar el delito de Pote Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que para el momento de su aprehensión portaba un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca Chechoslovaria, modelo 83, en razón de ello, el arma incautada, se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Rubén Darío Andrade, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Andrade Rubén Darío, se llevó a cabo el mismo día (20/01/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Rubén Darío Andrade, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano Andrade Rubén Darío, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, estoy dispuesto a realizar un trabajo comunitario, yo trabajo con venta de comida rápida y de albañil, yo vivo en Barrio Monseñor Unda, es todo”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “no tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata de los delito de Pote Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Rubén Darío Andrade deberá cumplir las siguientes condiciones: se le impone la obligación de cómo realizar trabajo comunitario, el mantenimiento de las áreas verdes, de la Escuela Monseñor Unda, los días lunes, ubicado en el Barrio Monseñor Unda, bajo la supervisión de los Miembros del Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda, de esta ciudad de Guanare. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Andrade Rubén Darío, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 artículo del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar como trabajo comunitario, realizar el mantenimiento de las áreas verdes, de la Escuela Monseñor Unda, los días lunes, ubicado en el Barrio Monseñor Unda, de esta ciudad de Guanare, bajo la supervisión de los Miembros del Consejo Comunal del Barrio Monseñor Unda, por el lapso de tres (03) meses. Acuerda oficiar a los miembros del Consejo Comunal. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintitrés (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto