REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°________-13
1C-9716-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS: Abg. Nelson Toro
IMPUTADOS: Vásquez Gefferson Jesús y Marin Antonio José
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Cartuchos
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos VÁSQUEZ GEFFERSON JESÚS, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.039.719, y MARÍN ANTONIO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.069.608, a quienes les imputa la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano Marín Antonio José y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Lev contra Armas y Explosivos para el ciudadano Vázquez Gefferson Jesús. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido los imputados a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien consiga en este acto causa original constante de veintiuno (21) folios, pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Vásquez Gefferson Jesús y Marin Antonio José, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Marin Antonio José, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Detectación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Lev contra Armas y Explosivos, para Vásquez Gefferson Jesús, solicita se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para el ciudadano Vázquez Gefferson Jesús, la libertad plena sin restricciones y para el ciudadano Marin Antonio José, que se le informe sobre la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicito la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Drogas solicita copia de la presente acta.

Por su parte a los imputados Vásquez Gefferson Jesús y Marin Antonio José, impuestos del precepto constitucional a los fines de que declaren si así lo quisieren, manifestando por separado: "No querer declarar"

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Lisandro Valero, quien ejerce la defensa del ciudadano Marin Antonio José, de la siguiente manera: "Solicito se le de el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que exponga en virtud de que me manifestó querer acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo".

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Leydy Yusmaira Jaspe Colina, quien ejerce la defensa del ciudadano Vázquez Gefferson Jesús, quien manifestó: "No me opongo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto mi defendido no tiene responsabilidad en este hechos, es todo".
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano MARIN ANTONIO JOSÉ, el siguiente hecho: "El día 21 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los Funcionarios Policiales CESAR MONTILLA, LUIS TORRES, CARLO GONZALEZ, MANUEL LINARE AGENTES JEANS MRQUEZ, NOWIA RAFAEL Y ORANGEL COLMENARES, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, dan cumplimiento a una orden de allanamiento signada con I número 237, emanada del tribunal de control numero 03 de este circuito, en relación a la investigación adelantada por uno de los delitos de homicidio y lesiones llevado por ese despacho de investigación causa K-12-0254-02450, hacia el sector la colonia, parte baja, calle 02 casa sin número, Guanare estado portuguesa, una vez en la residencia se identifican como funcionarios de dicho cuerpo de investigación haciéndose acompañar del ciudadano Núñez Núñez Agni José, al tocar fueron atendido por el ciudadano que se identificó como: VASQUEZ GERFFESOR JESUS y MARIN ANTONIO JOSÉ, ocupantes del lugar, permitiendo el libre acceso a la vivienda por lo que procedieron a realizar una minuciosa revisión en el lugar conjuntamente con el testigo logrando el agente Nowis Alvarado, ubicar en la sala de la vivienda específicamente sobre una mesa UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, asimismo se localizó en una de las habitaciones debajo de la cama un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CON EMPUÑADURA DE MADERA, CALIBRE 12mm CON LOS SERIALES DEBASTADOS, CON DOS CAPSULA DEL MISMO CALIBRE. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor".

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Investigación, de fecha 21-01-2013, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones II Orangel Colmenares, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se desprende la circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de las sustancias y demás objetos relacionado. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21-01-2013, practicada por los funcionarios Sub Inspectores Cesar Montilla, Luis Torres, Carlos González, Detective Manuel Linares, Agentes Orangel Colmenares, Jeans Marquez y Nowis Alvarado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, practicada en: EL BARRIO SAN RAFAEL, SECTOR LA COLONIA PARTE BAJA, CALLE 2, CASA SIN NUMERO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2013, rendida por Nuñez Nuñez Agni José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-029, de fecha 21-01-2013, suscrita por el Agente Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico de esta ciudad.

5.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 21-01-2013, practicada a la droga incautada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la experta Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita ha dicho cuerpo de seguridad.

6.- Examen Médico Forense Nº 0120, de fecha 21-01-2013, practicada por el Medico Forense Dr. Rodolfo de Bary, adscrito a la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano GEFFERSON JESÚS VÁSQUEZ MARIN, de 35 años, donde no se observan lesiones físicas ni secuelas.

7.- Examen Médico Forense Nº 0120, de fecha 21-01-2013, practicada por el Medico Forense Dr. Rodolfo de Bary, adscrito a la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARIN, de 52 años, donde no se observan lesiones físicas ni secuelas.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día 21 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los Funcionarios Policiales CESAR MONTILLA, LUIS TORRES, CARLO GONZALEZ, MANUEL LINARES, AGENTES JEANS MRQUEZ, NOWIA RAFAEL Y ORANGEL COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, dan cumplimiento a una orden de allanamiento signada con I número 237, emanada del tribunal de control numero 03 de este circuito, en relación a la investigación adelantada por uno de los delitos de homicidio y lesiones llevado por ese despacho de investigación causa K-12-0254-02450, hacia el sector la colonia, parte baja, calle 02 casa sin número, Guanare estado Portuguesa, una vez en la residencia se identifican como funcionarios de dicho cuerpo de investigación haciéndose acompañar del ciudadano Núñez Núñez Agni José, al tocar fueron atendido por el ciudadano que se identificó como: VASQUEZ GERFFESOR JESUS y MARIIN ANTONIO JOSÉ, ocupantes del lugar, permitiendo el libre acceso a la vivienda por lo que procedieron a realizar una minuciosa revisión en el lugar conjuntamente con el testigo logrando el agente Nowis Alvarado, ubicar en la sala de la vivienda específicamente sobre una mesa UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, asimismo se localizó en una de las habitaciones debajo de la cama un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA, CON EMPUÑADURA DE MADERA, CALIBRE 12mm CON LOS SERIALES DEBASTADOS, CON DOS CAPSULA DEL MISMO CALIBRE. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puestos a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Lev contra Armas y Explosivos, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Marin Antonio José en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Marin Antonio José, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Lev contra Armas y Explosivos, es decir como para precalificar el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Detentación de Cartucho, ello en virtud de los resultados arrojados por la Prueba de Orientación, en la que se indica: “1.- Un (01I) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo, contentivo una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de ocho (8) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de: siete (7) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, resultando dicha sustancia ser positivo para cocaína, así se desprende de la mencionada prueba que la cantidad de droga incautada, se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma. Y para el segundo tipo penal atribuido se observa que la experticia de reconocimiento técnico signada bajo el Nº 9700-254-029, de fecha 21-1-13, señala: “…02.- Dos (02) capsulas para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12MM, sin marca aparente; el cuerpo de la misma se componen de: proyectiles (múltiples), concha elaborada en material sintético una de ellas de color azul, taco y fulminante y la otra de aspecto transparente, constante de taco y fulminante en su estado original respectivamente.”

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Marin Antonio José, en los delitos precalificados.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de los ciudadanos Vásquez Gefferson Jesús y Marin Antonio José, se llevó a cabo el mismo día (21/01/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y las personas que presuntamente lo cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Marin Antonio José, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Marín Antonio José, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (innominada), consistentes en presentación periódica, por ante el Ministerio Publico. Así se decide.-

La Representación Fiscal no precalificó los hechos bajo alguna figura delictiva, al ciudadano Vásquez Gefferson Jesús, ya que a su criterio de los elementos de convicción aportados su conducta no refleja elementos indicadores de responsabilidad penal en su contra, solicitando se decrete la libertad sin restricción alguna, declarándose con lugar la solicitud hecha por el representante de la vindicta pública y titular de la acción penal, atendiendo a su rol de buena fe, al considerar quien aquí decide, que no existiendo elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Gefferson Jesús Vásquez, se declara su libertad plena.

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Acepto los hechos y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, estoy de acuerdo en realizar un trabajo comunitario, es todo”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: 1.-Prohibición de portar sustancias estupefacientes y prohibición de portar cartuchos y se le impone realizar trabajo comunitario, consistente en el mantenimiento del ambulatorio, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal del Barrio Guaicaipuro y el Medico encargado del ambulatorio, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, por el lapso de tres (03) meses.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite los hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Lev contra Armas y Explosivos; es decir, son unos de los delitos considerados por el legislador como menos grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el a Marin Antonio José deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de portar sustancias estupefacientes y prohibición de portar cartuchos y se le impone realizar trabajo comunitario, consistente en el mantenimiento del ambulatorio, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal del Barrio Guaicaipuro y el Medico encargado del ambulatorio, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, por el lapso de tres (03) meses. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Vásquez Gefferson Jesús y Marin Antonio José, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento de juzgamiento para los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica, atribuidas al ciudadano Marín Antonio José, por delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos.

4.- Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

5.- Se decreta la libertad plena sin restricciones para el ciudadano Vásquez Gefferson Jesús, tal como lo solicitare el Fiscal del Ministerio Publico en audiencia.

Oída la manifestación del imputado Marin Antonio José, de querer acogerse a la suspensión condicional del proceso y oída la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, con la siguientes condiciones: 1.-Prohibición de portar sustancias estupefacientes y prohibición de portar cartuchos y se le impone realizar trabajo comunitario, consistente en el mantenimiento del ambulatorio, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal del Barrio Guaicaipuro y el Medico encargado del ambulatorio, ubicado en el Barrio Guaicaipuro, de esta ciudad por el lapso de tres (03) meses.

Se acuerda oficiar al Presidente de la Junta Comunal informando de la decisión y solicitar la remisión en la oportunidad legal del Informe de Culminación. Se acuerda librar boleta de libertad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinticuatro (24) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto