REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-9717-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Lisandro Yunez

IMPUTADO: Fernández Azuaje Juan Carlos
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos
DEFENSA: Abg. José Enrique Escalona Díaz

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FERNÁNDEZ AZUAJE JUAN CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.634.503, a quien le imputa la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de veintidós (22) folios, pone a la orden del Tribunal al ciudadano Fernández Azuaje Juan Carlos, en la presente audiencia, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Fernández Azuaje Juan Carlos, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 20/01/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Fernández Azuaje Juan Carlos, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica y prohibición de salir de la jurisdicción y se le imponga de la obligación contenida en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Por su parte el imputado Fernández Azuaje Juan Carlos, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. José Enrique Escalona Díaz, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Mi defendido se quiere acoger a la suspensión condicional del proceso, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano FERNÁNDEZ AZUAJE JUAN CARLOS, el siguiente hecho: “Siendo aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio de patrullaje en unidad moto en compañía de los OFICIAL (PEP) FERNANDEZ MIGUEL, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.850.151, OFICIAL (PEP) VELASQUEZ JOSÉ. titular de la Cédula de Identidad V-17.766.144 y OFICIAL (PEP) FERNANDEZ CARLOS titular de la Cédula de Identidad V-17.881.550, por el sector de puente Páez de Boconoito, cuando avistamos un ciudadano conduciendo un vehículo Moto color rojo, a quien le dimos la voz de alto, solicitándole que se estacionara a la derecha, a quien le solicitamos de acuerdo a! articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera o mostrara lo que ocultaba entre sus ropa o adherido a su cuerpo, quien hizo caso omiso, seguidamente el OFICIAL AGREGADO (P.E.P) MURRINO PINERO JOSÉ CLEIBER procedió a realizarle la revisión de persona encontrándole en la cintura del lado derecho a la altura de la pelvis, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca SPORTARMSMIAMI.FLA. made in argentina, pavón color negro, cacha de material sintético color negro, serial 02823A, serial tambor 790, en el interior del tambor cuatro balas del mismo calibre sin percutir, a quien se le solícito el porte de arma manifestando no tenerlo, seguidamente se te solicito la respectiva documentación quedando identificado de acuerdo al artículo 128 Código Orgánico Procesal Penal como FERNANDEZ AZUAJE JUAN CARLOS, de 31 anos de edad, Féc. Nac. 15/06/1981, portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.634.503, Venezolano, Soltero, de Profesión u Oficio Operador de maquina pesada, Natural de Barinas Estado Barinas y residenciado en Barrio Nuevo, sector la cancha, calle principal, casa S/N, Boconoito Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, a quien se le impusieron de sus derechos verbalmente de acuerdo al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos de acuerdo al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión el vehículo moto presentando las siguientes características, moto color rojo, marca SKYGO, modelo SG 150, serial chasis 818AM2CJ9CM202633, serial Motor 162FMJC5046132, seguidamente fue trasladado conjuntamente con el vehículo y incautado bajo custodia policial y la respectiva cadena de custodia como lo manifiesta el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la sede de !a estación Policial de Boconoito, donde reportamos la novedad, una vez en la sede se le impusieron de los derechos por escrito. Se le realizo llamada telefónica al Sistema integral de información Policial (SIIPOL), para verificar si el arma, el vehículo moto o el ciudadano se encontraba requerido, encontrándose sin novedad. Posteriormente se le dio cumplimiento al acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal de comunicarle vía telefónica al Abg. Susana García Payan, Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien se le informo del procedimiento, quien giro instrucciones que se remitiera al CICPC, asignando la causa N° MP-27964-2013. Es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta Policial, de fecha 21-01-2013, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (PEP) Murriño Piñero José Cleiber, adscrito a la Estación Policial Ezequiel Zamora, de la Policía del Estado Portuguesa. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-036, de fecha 22-01-2013, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehículo: CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG 150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLASCAS SIN PLACA, USO PARTICULAR, AÑO 2012.

3.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-032, de fecha 22-01-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-01-2013, suscrita por el funcionario Detective Lcdo. Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 101, de fecha 22-01-2013, suscrita por los funcionarios Detective Almer Ramírez y Agente José Luís Sarmiento, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-01-2013, suscrita por el Detective Lcdo. Almer Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 102, de fecha 22-01-2013, suscrita por los funcionarios Detective Almer Ramírez y Agente Leonardo Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: SECTOR PUENTE PAEZ DE BOCONOITO, CARRETERA NACIONAL, VIA PUBLICA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día viernes 21-01-2013, siendo aproximadamente como a las 11:00 horas de la noche de esta misma fecha, los funcionarios (PEP) FERNANDEZ MIGUEL, OFICIAL (PEP) VELASQUEZ JOSÉ y OFICIAL (PEP) FERNANDEZ CARLOS al realizarle la revisión de persona al imputado de autos le fue encontrando en la cintura del lado derecho a la altura de la pelvis, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca SPORTARMSMIAMI.FLA, made in argentina, pavón color negro, cacha de material sintético color negro, serial 02823A, serial tambor 790, en el interior del tambor cuatro balas del mismo calibre sin percutir.


De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Fernández Azuaje Juan Carlos, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Fernández Azuaje Juan Carlos, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir como para precalificar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, ello en virtud de que para el momento de su aprehensión portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca SPORTARMSMIAMI.FLA, made in argentina, pavón color negro, cacha de material sintético color negro, serial 02823A, serial tambor 790, en razón de ello, el arma y los cartuchos incautados, se encuentran dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Fernández Azuaje Juan Carlos, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Fernández Azuaje Juan Carlos, se llevó a cabo el mismo día (21/01/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Fernández Azuaje Juan Carlos, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.
Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano Fernández Azuaje Juan Carlos, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tener objeción en el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite los hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartuchos, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Fernández Azuaje Juan Carlos deberán cumplir las siguientes condiciones: Realizar trabajo comunitario, en la Unidad Educativa Nacional Boconoito, ubicado en Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, realizando el mantenimiento de las áreas verdes, bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Fernández Azuaje Juan Carlos, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Juan Carlos Fernández Azuaje, por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de realizar como trabajo comunitario, en la Unidad Educativa Nacional Boconoito, ubicado en Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, en las áreas verdes de esa institución, bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal. Se acuerda oficiar a los miembros del Consejo Comunal. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinticinco (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Omly Soto