REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-9730-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Lisandro Yunez

IMPUTADOS: Caicedo Nieto Degnis y Wielmer Yoel Márquez
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITOS: Pote Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho
DEFENSA: Abg. Leidy Jaspe y Abg. Georgeri Puerta

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CAICEDO NIETO DEGNIS, titular de la cédula de identidad 17.375.667 y WIELMER YOEL MARQUEZ CATCEDO, titular de la cedula de identidad 20.513.092, a quienes les imputa la comisión de los delitos Pote Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido los imputados a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de doce (12) folios, quien pone a la orden del Tribunal a los ciudadanos Caicedo Nieto Degnis y Wielmer Yoel Márquez, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Caicedo Nieto Degnis, como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la libertad plena para el ciudadano Wielmer Yoel Márquez y para el ciudadano Caicedo Nieto Degnis, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica, por ante el Ministerio Publico, solicito copia de la presente acta.

Por su parte los imputados Caicedo Nieto Degnis y Wielmer Yoel Márquez, impuestos impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaban declarar, para lo que manifestaron por separado: "No querer declarar".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Leidy Jaspe, en representación del imputado Caicedo Nieto Degnis, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "Mi defendido Caicedo Nieto Degnis, manifestó querer acogerse a la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le explique y se le de el derecho de palabra, es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Georgeri Puerta, en representación del imputado Wuielmer Yoel Márquez, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: “Estoy de acuerdo con la solicitud que hace el Ministerio Publico a favor de mi defendido, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano CAICEDO NIETO DEGNIS, el siguiente hecho, tal como consta en el acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe del servicio de patrullaje policial la capilla a bordo de la unidad moto asignada a dicho servicio, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEP) ANDRADE SIMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.669.428, realizando labores de patrullaje por las adyacencias del referido caserío específicamente en la vía nacional frente a la finca de nombre "la campana" donde avistamos dos ciudadanos lo cuales se desplazaban a bordo de un vehículo moto que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto la cual acataron con decisión indecisa a lo que procedimos de acuerdo al artículo 191, donde mi compañero OFICIAL AGREGADO (PEP) ANDRADE SIMÓN le realizo la respectiva revisión de personas y indicándole expusieran cualquier objeto que tuviesen entre sus ropas o adheridas a su cuerpo procedente del delito donde se le incauto al ciudadano que para el momento de la revisión era el conductor del vehículo moto donde se trasladaban UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN LARGO, COLOR NEGRO, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38MM, SERIAL DE CACHA 27K7352 MOD 14 04, serial del tambor 36 18996 EMPUÑADORA DE GOMA COLOR NEGRO CON CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 38MM Y UN CARTUCHO CALIBRE 38MM PERCUTIDO el mismo manifestó no portar la documentación respectiva del mismo, el cual quedo identificado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera el ciudadano: CAICEDO NIETO DEGNIS TITULAR DE LÑA CÉDULA DE IDENTIDA 17.375.667, FECHA DE NACIMIENTO 20/07/77 DE 35 AÑOS DE EAP, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, NATURAL DEL ESTADO APURE CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CACERIO COGOYAT, MUNICIPIO PAPELÓN, HIJO PE LOS CIUDADANOS MARÍA ELENA NIETO (VTV) LEÓNIDES CAICEDO (F) donde de manera simultánea y do acuerdo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizo la respectiva revisión de persona a ciudadano que andaba de copiloto para el momento de la revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico el mismo manifestó que desconocía que su compañero cargara nada y que el es tío suyo y le dijo que le diese la cola para el pueblo a lo cual el accedió ya que es familia del por lo cual procedimos de acuerdo al articulo 128 del C.O.P.P quedo identificado de la siguiente manera WIELMER YOEL MARQUEZ CAICEOO TTTULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.513.092, FECHA DE NACIMIENTO 22/05/92 DE 19 AÑOS DE EDAD SOLTERO DE PROFESIÓN u OFICIO MECÁNICO NATURAL DE APURE RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL CEMENTERIO MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: MARÍA CAICEDO MANIFESTÓ NO CONOCER DE SU PROGENITOR, de la misma manera y de conformidad con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal se le practico la respectiva inspección del vehículo moto con las siguientes características: UNA MOTO MARCA EMPIRE MODELO HORSE DE COLOR ROJO SERIAL DEL SHASIS TSYPEK5Q03B506126 SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ8588118 no mostrando ninguna documentación del vehículo moto, en vista que nos encontrábamos en un delito flagrante contemplado en la ley Orgánica de Explosivos y Armas de Fuego (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO) les informamos que nos acompañara hasta la coordinación de investigaciones del centro de coordinación policial N° 7, para luego proceder a imponerlos de sus derechos contemplados en los artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos detenidos hasta el hospital Miguel Gabaldón de la ciudad de Guanarito, donde fuimos atendidos por el médico de guardia la doctora DANIELA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°V-18.668.120, quien les diagnostico al examen físico en buenas condiciones generales, luego fueron trasladados nuevamente a la coordinación de investigaciones ,a fin de continuar con el caso, al llegar a dicha sede continuamos con la averiguación, de igual manera se realizo llamada al sistema integrado de información policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar la identidad a dichos ciudadanos donde fui atendido por la funcionaría de guardia OFICIAL (CPEP) CASTELLANO GUSHARI, informando que los ciudadanos no tenían ningún registro policial al igual que el arma de fuego y el vehículo moto no presentando nada por el sistema, posteriormente procedimos de acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos con el ciudadano ABG. SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal 1ro del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, donde se le informo sobre el procedimiento quien giro instrucciones que remitiera dicho procedimiento al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub/Delegación Guanare, a fin de continuar con las investigaciones al caso, asignándole el número de causa _________, y que los ciudadanos quedaran recluidos en el área de guarda y custodia de detenidos de la dirección general de policía. Es todo”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta Policial, de fecha 22-01-2013, suscrita por el Funcionario Supervisor Agregado (PEP) Julio Seijas, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 de la Policía del Estado Portuguesa. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-01-2013, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-038, de fecha 23-01-2013, suscrita por el funcionario Detective Manuel Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-035, de fecha 23-01-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 110, de fecha 23-01-2013, suscrita por los funcionarios Detective Manuel Linares y Agente Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHICULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEP) JULIO SEIJAS y OFICIAL AGREGADO (PEP) ANDRADE SIMÓN, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 07 Estación Policial Francisco de Miranda Guanarito, realizando labores de patrullaje por las adyacencias del caserío la capilla, específicamente en la vía nacional frente a la finca de nombre "la campana" donde avistan dos ciudadanos lo cuales se desplazaban a bordo de un vehículo moto que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que proceden a darle la voz de alto la cual acataron con decisión indecisa a lo que procedieron de acuerdo al artículo 191, donde el OFICIAL AGREGADO (PEP) ANDRADE SIMÓN le realizo la respectiva revisión de personas y indicándole expusieran cualquier objeto que tuviesen entre sus ropas o adheridas a su cuerpo procedente del delito donde se le incauto al ciudadano que para el momento de la revisión era el conductor del vehículo moto donde se trasladaban UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAÑÓN LARGO, COLOR NEGRO, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38MM, SERIAL DE CACHA 27K7352 MOD 14 04, serial del tambor 36 18996 EMPUÑADORA DE GOMA COLOR NEGRO CON CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE 38MM Y UN CARTUCHO CALIBRE 38MM PERCUTIDO el mismo manifestó no portar la documentación respectiva del mismo, el cual quedo identificado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera el ciudadano: CAICEDO NIETO DEGNIS, donde de manera simultánea se le realizo la respectiva revisión de persona al ciudadano Wuielmer Yoel Márquez que andaba de copiloto para el momento de la revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Caicedo Nieto Degnis, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Caicedo Nieto Degnis, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir como para precalificar los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, ello en virtud de que el mismo para el momento de la aprehensión portaba una arma de fuego, tipo revolver cañón largo, color negro, marca smith wesson, calibre 38mm, serial de cacha 27k7352 mod 14 04, serial del tambor 36 18996 empuñadura de goma color negro con cinco (05) balas sin percutir calibre 38mm y un cartucho calibre 38mm percutido. En razón de ello, el objeto incautado debidamente descrito como un arma de fuego tipo pistola, se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Caicedo Nieto Degnis, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Caicedo Nieto Degnis y Wilmer Yoel Márquez, se llevó a cabo el mismo día (22/01/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Caicedo Nieto Degnis, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 2360 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano Caicedo Nieto Degnis, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado Degnis Caicedo Nieto, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “no tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admiten el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata de los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como meno grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Caicedo Nieto Degnis deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se le impone realizar trabajo comunitario, como obrero en la construcción de la carretera de la Capilla, Sector Cogoyal, Municipio Papelón, estado Portuguesa bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal, bajo la supervisión de la Junta Comunal, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Se acuerda oficiar a los miembros del Consejo Comunal.

En relación a la solicitud de libertad plena planteada por el representante del Ministerio Publico del ciudadano Wuielmer Yoel Márquez Caicedo, se declara con lugar por cuanto para el momento de la aprehensión el mismo no poseía ningún objeto de interés criminalisticos ni se desprende de los elementos de convicción aportados ningún hecho punible que pudiera serle atribuido al mismo. Así se decide.,

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

l.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Caicedo Nieto Degnis y Wilmer Yoel Márquez, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Cartucho, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

4.- Se decreta libertad plena para el ciudadano Wilmer Yoel Márquez, declarando con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico.

Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Caicedo Nieto Degnis deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Se le impone realizar trabajo comunitario, como obrero en la construcción de la carretera de la Capilla, Sector Cogoyal, Municipio Papelón, estado Portuguesa bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal, bajo la supervisión de la Junta Comunal, cuyos voceros deberán informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto. Se acuerda oficiar a los miembros del Consejo Comunal. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinticinco (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto