REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-9756-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Lisandro Yunez

IMPUTADO: Ángel David León Briceño
VICTIMA: Edgar Antonio Mendoza Reinoso
DELITO: Lesiones Culposas Graves
DEFENSA: Abg. Georgeri Puerta

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ángel David León Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.544.248, a quien le imputa la comisión del delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal, en relación con el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de Edgar Antonio Mendoza Reinoso. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de quince (15) folios, pone a la orden del Tribunal al ciudadano Ángel David León Briceño, en la presente audiencia, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Ángel David León Briceño, le precalifica la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2º, del Código Penal en relación al Articulo 415 ejusdem, en perjuicio de Edgar Antonio Mendoza Reinoso. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copia del acta, Es todo.

Por su parte el imputado Ángel David León Briceño, impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: "Si querer declarar" lo cual hizo en los siguientes términos: "Mi familia me informó que le han cubierto los gastos, respecto a lo de la moto, el vehículo tiene un seguro que cubre daños a un tercero en caso de accidentes, actualmente él señor tiene un yeso y estoy esperando saber cómo evoluciona el hueso del señor para saber si se le va a cubrir el gasto de la operación, es todo". Se deja constancia que ni el Fiscal ni la Defensa Técnica, ni el Tribunal ejercieron el derecho a preguntas.

Se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Edgar Antonio Mendoza Reinoso, quien expuso: "No querer declarar".

Se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada quien expuso: "Esta defensa propone un acuerdo reparatorio, en virtud de lo manifestado por mi defendido y lo manifestado por la víctima, me acojo al procedimiento especial solicitado, así mismo solicito una copia simple del acta, es todo".
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano Ángel David León Briceño, el siguiente hecho, tal como consta en acta policial levantada con ocasión al accidente: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio como guardia de accidente, a eso de las 01:55 pm, fui comisionado por el oficial de día Sargento Mayor (TT) Rodolfo Timaure, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito, ocurrido en la Carrera 07 con Calle 17 diagonal al centro de comunicaciones C.A.N.T.V, Guanare, seguidamente me traslade al lugar de los hechos por mis propios medios, donde al llegar a eso de la 2:10 pm, me entreviste con un ciudadano que me manifestó ser conductor de uno de los vehículos involucrados en dicho accidente y el otro conductor había sido trasladado al hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare por presentar lesiones, luego tome fijación fotográfica, como punto de referencia fije un poste de alumbrado público sin número, allí pude constatar que se trataba de un accidente de tránsito terrestre, cuya modalidad se especifica: Colisión entre Vehículos con Una (01) Persona Lesionada, ocurrido a eso de las 01:30 pm, de inmediato le solicite al conductor presente que me suministraras sus documentos personales y los del vehículo, quedando identificado de la siguiente manera: Vehículo nro. 01: Clase: Automóvil, servicio: Transporte Público, Tipo: Sedan, placas identificadoras: IAN-83K marca: Chevrolet, modelo: Spark, año: 2007, color: Rojo, serial de carrocería: 8Z1MJ60017V319301, Propietario: Carlos Eduardo Torres Colmenares, cédula de identidad nro. 16.072.426, Reside: Caserío Guafilla, quebrada de la virgen, Guanare. Conductor: ciudadano Ángel Daniel León Briceño, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.544.248, soltero, fecha de nacimiento 22-11-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, con licencia de 4to grado expedida en Guanare en fecha 03-12-2012, reside: urbanización altos de la colonia II etapa, calle 01 casa 2-17, Guanare. Edo. Portuguesa teléfono 0412-5354212, procedí a identificar el Vehículo nro. 02 (motocicleta): servicio: Particular Tipo: Paseo, no posee placas identificadoras, marca: Yamaha, modelo: DT-100, año: 1982, color: Verde, serial de carrocería: 1T9082986, Seguidamente le indique al conductor de la grúa ciudadano Jean Carlos Suarez, para que realizara el remolque de los vehículos involucrados al estacionamiento "Corralito " de Guanare, de acuerdo al artículo 181 numeral 4 de la ley de Transporte Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, seguidamente procedí a leerle los derechos al ciudadano conductor del vehículo nro. 01 (automóvil) consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 y 234 del Código Procesal Penal, quedando detenido en las instalaciones del Reten de Transporte ubicado en la avenida rotaría, Guanare estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público luego me traslade al hospital antes mencionado al área de emergencia donde me entreviste con las personas lesionada donde procedí a identificarlo como el Conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta): ciudadano Edgar Antonio Mendoza Reinoso, venezolano, soltero mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. 11.401.780, fecha de nacimiento 03-09-1973, de 40 años, de profesión u oficio albañil, posee licencia para conducir de 2do grado expedida el día 15-02-2006, reside: urbanización la comunidad nueva vereda 16 sector 02 casa nro. 03, Guanare estado Portuguesa, fue atendido por la doctora Zenaida Montaña quien me suministro el diagnostico medico de manera verbal y por escrito presentando Traumatismo Generalizado, Luxación de ambos hombros, fractura de 2do, 5to y 6to espacio intercostal fractura radial de mano izquierda. Donde fue dejado bajo observación médica. Posteriormente me traslade al Comando de Transporte Terrestre, donde le pase el parte respectivo al oficial de día antes mencionado y le notifique vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada Susana García, a quien le informe de los pormenores del caso y me indico que dicho procedimiento fuera remitido a su despacho y continuara con las averiguaciones pertinentes al caso. En la presente investigación se determinó lo siguiente: TIPO DE VIA: Urbana, TOPOGRAFÍA: Recta, plana e intersección. CARACTERISTICAS FÍSICAS: Seca, Asfaltada, en buen estado, el tiempo estaba claro de día. ORIENTACIÓN Y SENTIDO DE CIRCULACIÓN: El vehículo nro. 01 (automóvil) circulaba con su conductor en sentido norte-sur, y el vehículo nro. 02 (motocicleta) circulaba con su conductor en sentido oeste-este. INDICIOS HALLADOS: DENTRO DEL VEHÍCULO: Ninguno. RELACIÓN DE DAÑOS EN LOS VEHÍCULOS: En el vehículo nro. 01 (automóvil) se observo daños recientes en el área lateral derecha, y el vehículo nro. 02 (motocicleta) se observo daños en toda su estructura. DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según inspección ocular e indicio recopilados en el lugar del accidente, se pudo determinar que el vehículo nro. 01 (Automóvil) circulaba con su conductor por la Calle 17 en sentido norte-sur y al atravesar la intersección de la carrera 07 diagonal a C.A.N.T.V es impactado en el área lateral derecha por el vehículo nro. 02 (Motocicleta) que circulaba con su conductor por la carrera 07 en sentido oeste-este, produciéndose el accidente. INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL FUNCIONARIO DE TRANSITO: el conductor del vehículo nro. 02 infringió en el artículo 255 del reglamento de la ley de transporte terrestre”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1- Con el Reporte y Croquis del Accidente, de fecha 23-01-2013, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) 9528 TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia de Colisión entre vehículos con lesionado 01, ocurrido en la carrera 7 con calle 17, Guanare estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 23-01-2013, suscrita por la VGLTE (TT) 9528 TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Puesto Guanare, donde deja constancia de una Colisión entre vehículos con lesionado 01.

3.- Informe del Accidente, de fecha 23-01-2013, suscrito por el funcionario VGLTE (TT) 9528 TONY GREGORIO MONTILLA SINGER, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia Nro. 54 Portuguesa de Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de que el conductor Nº 2 infringió el artículo 255 de la Ley de Transito Terrestre.

4.- Constancia Medica, de fecha 23-01-2013, suscrito por la Dra. Zenaida Santana, medico integral, del examen físico practicado a la persona de Edgar Mendoza, quien presento traumatismo generalizado por hecho vial, luxación de hombros derecho e izquierdo, fractura de 2do, 5to y 6to espacio intercostal, fractura radial de la mano.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día 24 de enero de 2013, a eso de las 01:55 pm, tratándose de un accidente de tránsito terrestre, ocurrido en la Carrera 07 con Calle 17 diagonal al centro de comunicaciones C.A.N.T.V, Guanare, cuya modalidad se especifica: Colisión entre Vehículos con Una (01) Persona Lesionada, quedando identificado el conductor del vehículo Nº 01 de la siguiente manera: Ángel Daniel León Briceño, y el Conductor del vehículo nro. 02 (motocicleta): ciudadano Edgar Antonio Mendoza Reinoso, quien resultó lesionado y fue atendido por la doctora Zenaida Montaña quien suministro el diagnostico medico por escrito presentando Traumatismo Generalizado, Luxación de ambos hombros, fractura de 2do, 5to y 6to espacio intercostal fractura radial de mano izquierda. Donde fue dejado bajo observación médica. En la presente investigación se determinó lo siguiente: DINÁMICA DEL ACCIDENTE: Según inspección ocular e indicio recopilados en el lugar del accidente, se pudo determinar que el vehículo nro. 01 (Automóvil) circulaba con su conductor por la Calle 17 en sentido norte-sur y al atravesar la intersección de la carrera 07 diagonal a C.A.N.T.V es impactado en el área lateral derecha por el vehículo nro. 02 (Motocicleta) que circulaba con su conductor por la carrera 07 en sentido oeste-este, produciéndose el accidente.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Ángel David León Briceño, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Ángel David León Briceño, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con el 415 ejusdem, es decir como para precalificar el delito de Lesiones Culposas Graves. En razón de ello, los hechos descritos en el acta policial levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre se encuentra dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Ángel David León Briceño, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Ángel David León Briceño, se llevó a cabo el mismo día (24/01/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


V.- DEL ACUERDO REPARATORIO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la aprobación de un acuerdo reparatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “El principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios podrán solicitarse y acodarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita un acuerdo reparatorio manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos Fiscales, y le ofrezco a la víctima el acuerdo reparatorio el cual se materializará en sufragar los gastos médicos de la lesión causada y estar pendiente de la evolución del mismo, así mismo me comprometo a cancelar el daño de la moto y de la operación si esta es necesaria, es todo.”

2.- Que la víctima ciudadano Edgar Antonio Mendoza Reinoso, expuso: “Si estoy de acuerdo con lo que el señor me está ofreciendo, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, de acuerdo reparatorio, manifestando que: “El acuerdo reparatorio, el cual está siendo aprobado, debe cancelar el daño de la reparación de la moto, así como también cancelar los gastos médicos de la lesión causada y estar pendiente de la evolución, en caso de que sea intervenido quirúrgicamente, el ciudadano Ángel David León Briceño cubrirá los gastos de la misma al ciudadano Edgar Antonio Mendoza Reinoso”.

Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 357, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 41, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.

En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible previsto como un delito Culposos y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente el ofrecimiento del acuerdo reparatorio hecho por el imputado, y por cuanto las lesiones de la victima según la constancia médica inserta al folio 12 de las actuaciones de fecha 23-01-2013, suscrito por la Dra. Zenaida Santana, medico integral, del examen físico practicado a la persona de Edgar Mendoza, quien presento traumatismo generalizado por hecho vial, luxación de hombros derecho e izquierdo, fractura de 2do, 5to y 6to espacio intercostal, fractura radial de la mano y habiendo el Ministerio Publico precalificado el delito como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en relación con el articulo 415 ejusdem, se toma el término de tres (3) meses para el cumplimiento del acuerdo reparatorio, es por lo que se suspende el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el día 25-04-13. Y así se decide.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Ángel David León Briceño deberán cumplir el acuerdo reparatorio ofertado a la victima bajo las siguientes condiciones: debe cancelar el daño de la reparación de la moto, así como también cancelar los gastos médicos de la lesión causada y estar pendiente de la evolución, en caso de que sea intervenido quirúrgicamente, el ciudadano Ángel David León Briceño cubrirá los gastos de la misma al ciudadano Edgar Antonio Mendoza Reinoso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Ángel David León Briceño, como Flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento para los juzgamientos de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica el hecho como Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2º, en relación con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Edgar Antonio Mendoza Reinoso.

4) Se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Ángel David León Briceño deberán cumplir el acuerdo reparatorio ofertado a la victima bajo las siguientes condiciones: debe cancelar el daño de la reparación de la moto, así como también cancelar los gastos médicos de la lesión causada y estar pendiente de la evolución, en caso de que sea intervenido quirúrgicamente, el ciudadano Ángel David León Briceño cubrirá los gastos de la misma al ciudadano Edgar Antonio Mendoza Reinoso

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veinticinco (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto