REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL Nº 1.

Guanare, 26 de Enero de 2012
Años 202° y 153°

Nº ______-13
1C-9758-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Urbina Sarabia Félix Antonio
DEFENSA: Abg. Pedro Bellorin y Frehemina Martínez
ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Tania Rivero Pargas
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano URBINA SARABIA FÉLIX ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.605.789, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de acta de Acta Policial, de fecha 24-01-2013, señalando que: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 24-01-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEP) VIZCAYA CARLOS…, nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad moto … cuando recibimos el llamado de la central de radio del centro de coordinación Nº 01 sector Los Próceres Guanare estado Portuguesa, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Guanare estado Portuguesa, donde procedimos a trasladarnos hasta la dirección ya mencionada, una vez allí, se nos acerco el funcionario Ávila Emisael Gregorio…donde nos informo que había sido victima de unas agresiones físicas por parte de un ciudadano el cual se encontraba detenido en el mencionado cuerpo y asimismo el funcionario Ávila Emisael Gregorio, manifestó que había llamado a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Susana García Payan, donde le giro instrucciones que el procedimiento lo pasara a la policía del estado, inmediatamente nos identificamos como funcionarios activos de la Policía del estado Portuguesa, continuadamente se le realizo la inspección de personas… no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, asimismo se procedió a detenerlo por uno de los delitos contra las personas (Lesiones) asimismo se procedió a leerle sus derechos… seguidamente se procedió a identificarlo plenamente… quien dijo ser y llamarse: Urbina Sarabia Félix Antonio…seguidamente nos trasladamos con el ciudadano detenido hasta el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Nº 01 de Los Próceres Guanare estado Portuguesa, acto seguido… vía telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan… y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal. Es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público, quien colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano Urbina Sarabia Félix Antonio, narró brevemente los hechos ocurridos, ratificó el escrito de presentación, indicando las circunstancias de la aprehensión, consignando informe médico, precalificó el delito como Lesiones Intencionales tipo Leve y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 416 y 218 del Código penal Vigente, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, la continuación del procedimiento por vía especial para el delito de juzgamiento menores y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo advierte al Tribunal que el imputado se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 03 y se ponga a disposición de dicho Tribunal a los fines de que se de cumplimiento a esa solicitud que hace dicho Tribunal.
Impuesto la ciudadana Urbina Sarabia Félix Antonio, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, quien se expreso de la siguiente manera: “Si quiero declarar”, Seguidamente se le impuso del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó no admitir los hechos y seguidamente expuso: “El día 24 de enero siendo las 8:30 de la mañana mi trabajo es transportista de Guanare, y me encontraba en el mercado Municipal cuando el ciudadano de Transito se arrima hacia donde yo estoy y estando parado me exige el cinturón de seguridad y me exige documentación del vehículo y personal, una vez teniendo el la carpeta con todos mis documentos me dice que el carro va a la orden de transito, le entrego el carro con el motor encendido, y le da un golpe en la pata de la oreja y me dice que ya el carro ya no va para transito que el no me va a llevar para transito que el lo que quiere es dinero, porque la multa cuesta 900 bolívares, y se hizo el forcejeo, y yo lo abrace, y el cayo al piso, y yo salí corriendo, 220 metros mas adelante en una esquina, había una casa en construcción, un cuartito, y ahí me oculte hasta llegar la Guardia Nacional que fue la que me entregó a transito, y después de transito me mandan a la Comisaría de los Próceres y ahí en la Comisaría, me sale que yo estaba solicitado, y desde entonces mi documentación y mi carro quedan en manos del señor fiscal, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, quien no hizo preguntas y la Defensa tampoco lo hizo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Ávila Emisael Gregorio quien expuso: “La actuación mía como funcionario de transito, eso fue como a las 9 cuando iba por la avenida, calle principal cerca de la Importancia, veo un ciudadano que no cargaba cinturón y le pedí su documentación y le pedí su carnet y lo tiene un funcionario de transito y el carro también esta solicitado y cuando le digo que me entregue su documentación y yo le pido que me acompañe al comando y que el no iba a ir, y cuando el vio que yo estaba llamando a la grúa, me golpeo y me tiro al suelo, y de hecho me obligaron a hacerle las llaves y mande a hacer la llave de las motos y por cierto ya circula la moto y lo que hice fue cumplir con mis funciones de funcionario de transito, el ve F8403-03 por el delito de robo, eso me lo facilito el SIIPOL y yo no pude actuar mas porque la Dra. Susana me dijo que no podía actuar mas ya que yo soy víctima y cesaban las actuaciones, y me dijo que llamara a la policía, y llego un oficial y procedió con el procedimiento respectivo, y me llevaron a los Próceres he hice mi declaración y luego me dieron una orden para que me viera el medico forense. Es todo”.

De seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado, haciendo uso del mismo el Abogado Pedro Bellorín, quien manifestó: “Primeramente invoco el principio de presunción de inocencia para mi representado y vista la exposición por el Fiscal y una vez oída la declaración de nuestro representado y la versión dada por el ciudadano que figura como victima, observa esta defensa que hay contradicción entre las actas procesales, el investigado y la víctima en cuanto a los hechos acontecido, y debido a que el funcionario se encuentra investido, y la victima explana que le solicito carnet de circulación y cédula de identidad y no esta explanado en la legislación venezolana, el articulo 181 establece las causales para que le puedan retener un vehículo y en su numeral 6 no es causal para retener el vehículo y por otro lado la defensa considera que la calificación jurídica sea desestimada por cuanto que fue unas lesiones recíprocas, y el Ministerio Público debió practicársele la medicatura forense de ambas personas, y solo se le hizo fue a la víctima, cosa que a consideración de esta defensa obro de mala fe y debió practicársele al investigado en esta causa y por ellos solicito se desestime la resistencia a la autoridad por cuanto el también tiene derechos debido a que hay un abuso por parte de esta autoridad y ante todo esto solicito momentáneamente en cuanto a la medida de coerción no la comparto, ya que falta una fase a los fines de investigar la conducta de mi defendido, y por ellos solicito se desestime la desestimación y se desestime igualmente la medida de coerción personal. Es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 24-01-2013, rendida por el ciudadano Ávila Emisael Gregorio, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 24-01-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) Ojeda Rodolfo, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Constancia Médica, de fecha 24-01-2013, suscrita por el Dr. Ronald Rivero, Medico Cirujano, quien deja constancia del examen físico practicado a la persona de Félix Antonio Urbina, quien presenta aparentes traumatismos.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-01-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Jean Carlos Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Informe Medico Forense Nº 9700-160-0140, 24-01-2013, suscrito por el experto Profesional Especialista I Edgar orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de Emisael Gregorio Ávila, titular de la cedula de identidad Nº 10.058.201, quien presento Traumatismos en cuero cabelludo, traumatismo con excoriaciones en antebrazo derecho, traumatismo generalizados.
SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Lesiones Intencionales tipo Leve y de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 416 y 218 del Código penal Vigente, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimación de los tipos penales atribuidos al imputado de autos, debido a que cursa constancia médica del hospital de esta ciudad donde se le practico revisión corporal al imputado y en el cual se dejó constancia que el mismo se encuentra en buen estado de salud.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado no desea acogerse a las fórmulas alternativas del proceso, al no admitir los hechos que el Ministerio Publico le atribuye, siendo improcedente la continuación del procedimiento por vía especial para el delito de juzgamiento menores.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Intencionales tipo Leve y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código penal Vigente, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del texto adjetivo penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a URBINA SARABIA FELÍX ANTONIO, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano URBINA SARABIA FÉLIX ANTONIO, en situación de Flagrancia, por estar llenos los extremos de artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge las precalificaciones jurídicas dadas por el Fiscal del Ministerio de Lesiones Intencionales tipo Leve y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 416 y 218 del Código penal Vigente, desestimando la solicitud de la defensa de desestimación de las precalificaciones jurídicas, debido a que cursa constancia médica del hospital de esta ciudad donde se le practico revisión corporal al imputado y en el cual se dejó constancia que el mismo se encuentra en buen estado de salud.

3) Se acuerda la prosecución del proceso conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado no desea acogerse a las fórmulas alternativas del proceso, al no admitir los hechos que el Ministerio Publico le atribuye, siendo improcedente la continuación del procedimiento por vía especial para el delito de juzgamiento menores por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad al ciudadano URBINA SARABIA FÉLIX ANTONIO, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de 06 meses y no se acuerda la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa sin autorización del Tribunal y visto que se encuentra solicitado por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, se coloca a la orden de este Juzgado, a los fines de que resuelva la situación procesal de esta causa que le es llevada por dicho Tribunal, causa N° 3C-4648-09 con oficio 6560 de fecha 24 de enero de 2012, por el delito de Hurto y se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 03 a los fines de colocarlo a la orden de ese Tribunal.

En este estado la defensa ejerció el recurso de revocación debido al estado de salud de su representado ya que no es aval solamente una constancia medica, ya que debió haber sido valorado por un medico forense.

El Fiscal del Ministerio Público hizo oposición al recurso ejercido, en virtud de ser inadmisible el pedimento de la defensa.

Seguidamente la Jueza declara Sin Lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa señalando que para el Tribunal la constancia médica es suficiente debido a que emana de un organismo del estado, es decir del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad, y en la cual se dejó constancia que el mismo se encuentra en buen estado de salud, pero si la defensa lo requiere el Tribunal puede ordenar su traslado a la medicatura forense a los fines de una valoración médica practicada por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, a lo que la defensa privada no manifestó su acuerdo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,