REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°________-13
1C-9760-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Lisbeth Briceño
FISCAL SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. María Alejandra Fernández Camacho

IMPUTADO: Yulimar Manzanilla de la Cruz
VICTIMA: (SE OMITE LA EDAD POR RAZONES DE LEEY)(Niña)
DELITO: Trato Cruel
DEFENSA: Abg. Georgeri Puerta

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YULIMAR MANZANILLA DE LA CRUZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 29.729.012, a quien le imputa la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido la imputada a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de diecisiete (17) folios, pone a la orden del Tribunal a la ciudadana Yulimar Manzanilla de la Cruz, en la presente audiencia, quien pone a la orden del Tribunal a la ciudadana Yulimar Manzanilla de la Cruz, en la presente audiencia, quien expone: "Ratificó el escrito presentado y solicito se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica, por ante el Ministerio Publico, solicita copia de la presente acta".

Por su parte la imputada Yulimar Manzanilla de la Cruz, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: "Si querer declarar", manifestando lo siguiente: "Yo la maltrate porque mi hija me sacó cien bolívares de la cartera y no era la primera vez que lo hacia, entonces yo se la había pasado, yo soy sola, vendo productos y con ese dinero pago esos producto, la maestra me dijo que la niña cargaba ese dinero y que los había repartidos en la escuela acepto que le pegue feo pero fue por la rabia, esa compañía con la que yo trabajo me exige que pague al día, y no tengo plata, yo hago otras cosas pero no es siempre, yo se que me equivoque, es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Marisol Perdomo, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "Siendo que mi asistida asume el error cometido y admite los hechos esta defensa requiere de este digno tribunal se le imponga la medida alternativa de prosecución del proceso consistente el la suspensión condicional del proceso, es todo".

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye a la ciudadana Yulimar Manzanilla de la Cruz, el siguiente hecho: “En fecha veinticinco (25) de enero de 2013, siendo las once (11:00) horas de la mañana, la ciudadana ROSMIL DISNEY MORILLO GONZÁLEZ, quien es Consejera de Protección, se encontraba en su lugar de trabajo cuando se acercó el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOLINA, manifestando ser educador de la Escuela Básica Dr. Carlos Soublette, de esta ciudad, y que al llegar a la referida Escuela, observó a una de sus alumnas de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con hematomas en la cara, en las piernas, y quemaduras en sus manos, por lo que la Consejera de Protección formuló la respectiva denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le tomaron la versión a la referida niña quien manifestó que se había conseguido cien bolívares en la calle, y como estaba muy contenta, se los mostró a sus amiguitos de la Escuela, y su maestra de nombre Nayeli, se dio cuenta y le contó a su mamá. Al llegar a su casa la ciudadana YULIMAR MANZANILLA DE LA CRUZ, sin decir nada comenzó a golpearla con una correa y a propinarles en la cara y quemaduras en las manos, ocasionándole quemadura de segundo grado en la base de la cara dorsal de 4to y 5to dedos de la mano derecha, quemadura en segundo grado en piel de segunda falange del dedo de mano izquierda, equimosis en pómulo izquierdo, equimosis en la misma forma del objeto agresor (punta de la correa) localizado en parte interna y digital de muslo derecho y equimosis en parte distal y externa de muslo izquierdo, con un tiempo de curación de 15 días”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Denuncia Común, de fecha 25-01-2013, rendida por la ciudadana Rosmel Disney Morillo González, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanare estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 25-01-2013, rendida por la Niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

3.- Informe Medico Forense Nº 0147, de fecha 25-01-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicada a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cedula de identidad Nº 29.786.012, quien presento: quemadura de II grado en la base de la cara dorsal de 4to y 5to dedo de la mano izquierda, quemadura de II grado en piel falange del 3er dedo de la mano izquierda, equimosis en el pómulo izquierdo, equimosis en la misma forma del objeto agresor (punta de la correa) localizado en la parte interna y digital del muslo derecho, equimosis en parte distal y externa de muslo izquierdo.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección 130, de fecha 25-01-2013, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Salas Bartolomé y Agente Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN VIRGEN DE COROMOTO, FINAL DE LA CALLE O, CASA 18, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.


III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, siendo las once (11:00) horas de la mañana, la ciudadana ROSMIL DISNEY MORILLO GONZÁLEZ, quien es Consejera de Protección, se encontraba en su lugar de trabajo cuando se acercó el ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA MOLINA, manifestando ser educador de la Escuela Básica Dr. Carlos Soublette, de esta ciudad, y que al llegar a la referida Escuela, observó a una de sus alumnas de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con hematomas en la cara, en las piernas, y quemaduras en sus manos, por lo que la Consejera de Protección formuló la respectiva denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le tomaron la versión a la referida niña quien manifestó que se había conseguido cien bolívares en la calle, y como estaba muy contenta, se los mostró a sus amiguitos de la Escuela, y su maestra de nombre Nayeli, se dio cuenta y le contó a su mamá. Al llegar a su casa la ciudadana YULIMAR MANZANILLA DE LA CRUZ, sin decir nada comenzó a golpearla con una correa y a propinarles en la cara y quemaduras en las manos, ocasionándole quemadura de segundo grado en la base de la cara dorsal de 4to y 5to dedos de la mano derecha, quemadura en segundo grado en piel de segunda falange del dedo de mano izquierda, equimosis en pómulo izquierdo, equimosis en la misma forma del objeto agresor (punta de la correa) localizado en parte interna y digital de muslo derecho y equimosis en parte distal y externa de muslo izquierdo, con un tiempo de curación de 15 días.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría de la ciudadana Yulimar Manzanilla de la Cruz, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que la imputada cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por la imputada Yulimar Manzanilla de la Cruz, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es decir como para precalificar el delito de Trato Cruel, ello en virtud de los resultados arrojados por la medicatura forense nº 9700-160-0147, de fecha 26-1-13, practicada a la niña, víctima del presente hecho, en razón de ello, los hechos se subsumen en la previsión que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría de la imputada Yulimar Manzanilla de la Cruz, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención de la ciudadana Yulimar Manzanilla de la Cruz, se llevó a cabo el mismo día (25/01/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Yulimar Manzanilla de la Cruz, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle a la ciudadana Yulimar Manzanilla de la Cruz, la fórmula alternativa de prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, aplicable para el juzgamientos de los delitos menos graves. Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

Impuesta la imputada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que la imputada solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “acogerse de las formulas alternas de prosecución del proceso, es todo.”

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “la Imposición del servicio comunitario (Trabajo de Limpieza) en el Geriátrico Dr. Manuel Araujo bajo la supervisión del Director del centro una vez a la semana por el lapso de tres (03) meses, y se ordene oficiar al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente haciéndole saber el tipo de delito a los fines de que le den las respectivas orientaciones psicológicas a la imputada”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, la imputada admite los hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como menos grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la acusada Yulimar Manzanilla de la Cruz deberán cumplir las siguientes condiciones: la Imposición de servicio comunitario (trabajo de Limpieza) en el Geriátrico Dr. Manuel Araujo bajo la supervisión del Director del centro una vez a la semana por el lapso de tres (03) meses, se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño Niña y adolescente haciéndole saber el tipo de delito a los fines de que le den las respectivas orientaciones psicológicas. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de la imputada Yulimar Manzanilla de la Cruz, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento de juzgamiento para los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintisiete (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Briceño