REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Enero de 2013
Años 202° y 153°

Nº ______-13
1C-9761-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS: Josimar Rafael Rivero Pérez y Edixon Coromoto Vilches Sánchez.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Marisol Perdomo
ACUSADOR:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Lisandro Yunez
SECRETARIA: Abg. Lisandra Terán
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Robo y Actos Lascivos )

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Lisandro Yunez, consignó escrito el día 26-01-13, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos JOSIMAR RAFAEL RIVERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.516.170 y EDIXON COROMOTO VILCHES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.516.170 a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 24-01-2013, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, fueron aprehendidos los imputados que se presentan por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Estación Policial 'Los Próceres' Municipio Guanare, cuando los funcionarios encontrándose en labores de patrullaje por el barrio la Arenosa, a bordo de una unidad motorizada, cuando recibieron una llamada telefónica por parte del control de operaciones policiales, donde les solicitaron que debían trasladarse a la avenida Unda, específicamente en la esquina de la Escuela Ana de Zambrano Roa, donde la multitud tenían detenidos a dos sujetos los cuales habían robado a la ciudadana Colmenares Azuaje Rudy Josefina, y cometieron actos lascivos con una adolescente de trece años de edad, en virtud de tal situación proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión preventiva de los ciudadanos: JOSIMAR RAFAEL RIVERO PÉREZ y EDIXON COROMOTO VILCHES SÁNCHEZ, por cuanto que se encontraban en presencia de un delito flagrante. Una vez practicada la aprehensión, los imputados fueron trasladados hasta la Comandancia General de Policía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y puestos a la orden de este Representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso.

La Representación Fiscal quien manifestó: "El ministerio publico pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSIMAR RAFAEL RIVERO PÉREZ y EDIXON COROMOTO VILCHES SÁNCHEZ, a quienes se le responsabilizan de los hechos que se señalan en la actuaciones que se acompañan en las actuaciones (se deja constancia que leyó como ocurrieron los hechos), por todo esto el Ministerio Publico presume que los ciudadanos aquí presentes incurrieron en la comisión del delito de Robo y Actos Lascivos, en razón de ello solicitó se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertar de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia de la presente acta.

Impuesto a los ciudadanos JOSIMAR RAFAEL RIVERO PÉREZ y EDIXON COROMOTO VILCHES SÁNCHEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestaron por separado su voluntad de: "Sí querer declarar" Manifestando en primer lugar el imputado JOSIMAR RAFAEL RIVERO PÉREZ, lo siguiente: "Nosotros Íbamos caminando intentamos robarla pero no cargaba armas, le quitamos una tarjeta pero no la tocamos en ningún momento la tocamos, después que le quitamos la tarjeta salimos corriendo y llegando a la esquina mas adelante nos agarro la policía, en ningún momento tocamos a nadie en sus partes intimas, es todo". Realiza preguntas el Fiscal del Ministerio Público: 1.- Cuando abordan a las ciudadanas que le dices? R.- No le dijimos nada solo le quitamos lo que tenia en las manos. 2.- Por cuanto tiempo mas o menos retienen a la ciudadana ahí? R.- fue como tres o cinco segundos eso fue rapidito. La defensa no formulo preguntas.

Seguidamente se hizo ingresar al Ciudadano EDIXON COROMOTO VILCHES SÁNCHEZ, quien manifiesta lo siguiente: "Bueno nosotros veníamos íbamos pasando y como vimos el lugar solo y ellas venían le cantamos quieto entonces la señora pego un grito y le quitamos la tarjeta a la muchachita lo único fue la tarjeta no le tocamos nada y salimos corriendo corrimos y allí llegaron los familiares de ella nos golpearon me quitaron el teléfono la tarjeta la botamos cuando corrimos, nunca tocamos a la muchachita pa eso tengo a la mujer mía. Es todo". Realiza preguntas el Fiscal del Ministerio Público: 1.- Cuanto tiempo las tuvieron allí retenidas?.- R.- ni cinco minutos eso fue nada le cantamos el quieto le quitamos la tarjeta a la muchacha y salimos corriendo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Victima Rudy Josefina Colmenares Azuaje, quien expone también en representación de su menor hija, victima también del hecho adolescente Carla Sabella Serrano Colmenarez, quien manifiesta lo siguiente: "Nosotros veníamos bajando por la carrera 12 en la esquina en la venta de licores, ellos no se de donde salen uno de ello saca un teléfono y empieza hablar yo bajo de la acera a las muchachas, empezamos a caminar rápido yo miro hacia atrás y ellos vienes acelerando el paso cuando llegamos hay en un esquina ellos corren y me llegan y me dicen es un atraco, me agarran a mi hija y me la tocan ellos dicen me demen el celular y yo les decía no tengo celular y me tocaban el celular yo le iba a brincar encima y uno el de rayas (el de Bigotes, señalando al imputado Josimar Rafael Rivero Pérez) iba a sacar algo y mi hija empezó a gritar la gente salió y ellos salieron corriendo por el corredor vial como a cinco cuadras lo agarraron cerca de la Zambrano Roa luego me llamaron y fui hasta allá y ellos estaban allá, yo no he tenido tranquilidad, es todo"

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Marisol Perdomo quien ejerce su defensa de la siguiente manera: “Esta defensa oídas las versiones de mis defendidos y revisadas las actuaciones que conforman el presente procedimiento considera solicitar a este Honorable Tribunal por cuanto no se puede presumir que mis asistidos cometieron actos lascivos en contra de la victima la cual se omite en este acto dado que sus versiones manifiestan y son conteste ambas en que la sustracción que se le hizo a la adolescente fue una tarjeta de debito que la misma tenia en su mano por lo cual concluyo que admitida por ellos el hecho circunstancias del Robo y no teniendo los actos lascivos demostración alguna en este acto para calificar tal delito acogerse a la suspensión condicional del proceso por admisión de hechos en cuanto al Robo, señalando a su vez para terminar que mis asistidos son primarios y no tienen antecedentes invocó la presunción de inocencia v en consecuencia se les dicte Libertad Plena, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta Juzgadora fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial de fecha 24 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario Oficial (CPEP) Pérez Valera José Francisco adscrito a la Dirección General Nº 1 de la Comandancia de Policía.

2.- Acta de Denuncia, de fecha 24-01-2013, rendida por la ciudadana Colmenares Azuaje Ruddy Josefina, ante la Dirección General de Policía, del centro de Coordinación Policial Nº 1.

3.- Acta de Entrevista de fecha 24-01-2013, practicada a la ciudadana Colmenares Azuaje Rudy Josefina, por ante la Dirección General de Policía, del centro de Coordinación Policial Nº 1.

4.- Acta de Entrevista de fecha 24-01-2013, practicada a la ciudadana Torres García Mirla, por ante la Dirección General de Policía, del centro de Coordinación Policial Nº 1.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2013, suscrita por el funcionario Agente Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7.- Acta de Inspección Nº 124, de fecha 25-01-2013, suscrita por el funcionario sub-inspector Salas Bartolomé y Agente Jesús Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 6, ENTRE CARRERAS 12 Y 13, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL NUSESI DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

8.- Acta de Investigación de fecha 25-01-2013, practicada por el funcionario Agente Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Colmenares Azuaje Rudy Josefina y la adolescente Carla Sabella Serrano Colmenarez, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco momentos de la comisión del hecho por vecinos del sector donde ocurrió el hecho y siendo entregados a los funcionarios policiales que pasaban por el sitio del suceso, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Colmenares Azuaje Rudy Josefina y la adolescente Carla Sabella Serrano Colmenarez, al subsumirse los hechos en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de 6 a 12 años de prisión, y el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de dos a 6 años de prisión encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 237, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Josimar Rafael Rivero Pérez Y Edixon Coromoto Vilches Sánchez, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este tribunal, que es procedente decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Josimar Rafael Rivero Pérez y Edixon Coromoto Vilchez Sánchez, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico como los delitos de previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Colmenares Azuaje Rudy Josefina y la adolescente Carla Sabella Serrano Colmenarez, por considerar que están llenos los ilícitos penales presentados por la representación fiscal, en perjuicio de las ciudadanas Colmenarez Rudy Josefina y la adolescente C.I.S. C.

4.- Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la aplicación por el procedimiento de admisión de los hechos, por cuanto los ilícitos penales precalificado su pena exceden de 8 años de prisión, no siendo procedente la aplicación de esta fórmula alternativa de prosecución del proceso, en esta fase inicial del proceso, por prohibición expresa del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se le impone la Medida Privativa De Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo así el cumplimiento de la medida privativa judicial de libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Se acuerda librar boleta de encarcelación.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Lisandra Terán

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.