REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-9762-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Lisandro Yunez

IMPUTADO: Gutiérrez Ochoa Willian Antonio
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento de Cartucho
DEFENSA: Abg. Castro Urquiola Belkis del Carmen

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUTIÉRREZ OCHOA WILLIAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.405.002, a quien le imputa la comisión del delito Ocultamiento de Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:


I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, quien consiga en este acto causa original constante de doce (12) folios, pone a la orden del Tribunal al ciudadano Gutiérrez Ochoa Willian Antonio, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 25/01/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho, como el delito de Ocultamiento de de Cartucho, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento para el juzgamiento de los delits menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica, por ante el Ministerio Publico, y la imposición de las formulas alternativas del proceso, solicito copia de la presente acta.

Por su parte el imputado Gutiérrez Ochoa Willian Antonio, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: "No querer declarar".

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Castro Urquiola Belkis Del Carmen, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "Mi defendido esta de acuerdo en aceptar el hecho, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo".
II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano GUTIÉRREZ OCHOA WILLIAN ANTONIO, el siguiente hecho, según acta de investigación penal Nº1106-13: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN SÁNCHEZ AGUIN RAMÓN EDUARDO, comandante de la expresada unidad operativa: en fecha viernes 25 de Enero del año 2013, siendo las 01:30 me encontraba de comisión en compañía del efectivo: SM/3RA CHIRINO FLORES ADELIS, en momentos que dábamos un recorrió por el Barrio Cuatricentenario específicamente en el sector 3, nos acerco una persona que por razones de segundad quiso conservar su anonimato, el cual nos señalo una casa y aseguro que en esa casa en la primera habitación un ciudadano estaba armado el cual presuntamente lo había amenazado con el arma en reiteradas oportunidades, por lo que en atención a esta información procedimos a buscar dos personas que nos sirvieran de testigos y nos dirigimos al sitio señalado por el anónimo, al llegar al lugar le tocamos la puerta y nos atendió un ciudadano de tex morena de contextura gruesa (Gordo) alto que vestía una chemise blanca con cuello y mangas rojas, pantalón color negro el cual identificamos como GUTIÉRREZ OCHOA WILLIAN ANTONIO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS. 9.405.002, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE EDO. PORTUGUESA, DE 44 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO BARRIÓ CUATRICENTENARIO SECTOR 3 CERCA DE LA BODEGA DE CLAUDIO, DE LA CIUDAD DE GUANARE EDO. PORTUGUESA, al cual le dijimos que basándonos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su excepción, Íbamos a ingresar para realizar un registro del lugar, el de forma muy receptiva nos permitió pasar así mismo nos menciono que debajo de la cama se hallaba un arma de fuego tipo Escopeta Recortada, de fabricación Argentina, marca REXIO, calibre44, serial D4746, con dos (02) Cartuchos calibre 44 sin Percutir, razón por la que le pedimos la documentación que amparara el porte de mencionado armamento, el ciudadano respondió que no por lo que efectuamos a detención preventiva del ciudadano y a la lectura de sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente se realizo el trasladarlo junto con las evidencias, hasta la sede de la Primera Compañía de! Destacamento N° 41, donde se informo vía telefónica a la ciudadana abogada SUSANA GARCÍA PAYAN, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien nos giro instrucciones de realizar todas las diligencias concernientes al caso y remitir las resultas a su despacho, Asimismo Se deja constancia que durante el procedimiento el ciudadano GUTIÉRREZ OCHOA WILLIAN ANTONIO, no fue objeto de maltratos físicos o vejaciones y el mismo quedara recluido en la sede del puesto las Guafillas a la orden de la prenombrada Fiscalía”.

Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta de Investigación Penal Nº 126-13, de fecha 25-01-2013, suscrita por el Funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) González Jhoandry, adscrito al Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 25-01-2013, rendida por el ciudadano Andrade Y.R.M., ante el Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 25-01-2013, rendida por el ciudadano Garcés N.L.A., ante el Comando Regional Nº 4 del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-044, de fecha 26-01-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-01-2013, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones I Nowis Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre el día viernes 25-01-2013, siendo las 01:30 cuando funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encuentran de comisión en momentos que daban un recorrió por el Barrio Cuatricentenario específicamente en el sector 3, se les acerco una persona que por razones de segundad quiso conservar su anonimato, el cual les señalo una casa y aseguro que en esa casa en la primera habitación un ciudadano estaba armado el cual presuntamente lo había amenazado con el arma en reiteradas oportunidades, por lo que en atención a esta información los funcionarios proceden a buscar dos personas que les sirvieran de testigos y se dirigen al sitio señalado por el anónimo, al llegar al lugar le tocan la puerta y les atendió un ciudadano de tex morena de contextura gruesa (Gordo) alto que vestía una chemise blanca con cuello y mangas rojas, pantalón color negro el cual identificamos como GUTIÉRREZ OCHOA WILLIAN ANTONIO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NROS. 9.405.002, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE EDO. PORTUGUESA, DE 44 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO BARRIÓ CUATRICENTENARIO SECTOR 3 CERCA DE LA BODEGA DE CLAUDIO, DE LA CIUDAD DE GUANARE EDO. PORTUGUESA, al cual le dijeron que basándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su excepción, Iban a ingresar para realizar un registro del lugar, el de forma muy receptiva les permitió pasar así mismo les menciono que debajo de la cama se hallaba un arma de fuego tipo Escopeta Recortada, de fabricación Argentina, marca REXIO, calibre44, serial D4746, con dos (02) Cartuchos calibre 44 sin Percutir, razón por la que le piden la documentación que amparara el porte de mencionado armamento, el ciudadano les respondió que no por lo que efectúan la detención preventiva del ciudadano.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano Gutiérrez Ochoa Willian Antonio, en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado cometió el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado Gutiérrez Ochoa Willian Antonio, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es decir como para precalificar el delito de Ocultamiento de Cartucho, ello en virtud de los resultados arrojados por la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-254-044, de fecha 26-01-13, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…02.- Dos (02) Capsulas para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, marca “Águila”, el cuerpo de las mismas se componen de proyectiles (múltiples), conchas elaboradas en material sintético de color vino tinto, taco y fulmínate, en razón de ello, los objetos incautados, se encuentran dentro de las previsiones que señala la referida norma.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado Gutiérrez Ochoa Willian Antonio, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano Gutiérrez Ochoa Willian Antonio, se llevó a cabo el mismo día (25/01/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Gutiérrez Ochoa Willian Antonio, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponerle al ciudadano Gutiérrez Ochoa Willian Antonio, de las formula alternativas de prosecución del proceso, por tratarse del delito precalificado por el Ministerio Publico bajo el procedimiento de los de juzgamientos de delitos menos graves. Así se decide.-



V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, y estoy de acuerdo en prestar un servicio a la comunidad, yo tengo un negocio de vidrio yo puedo re-instalarle los vidrios a las escuelas ubicadas en el Barrio Libertador y el Barrio Cuatricentario, es todo”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “1.- Esta de acuerdo en que se le imponga realizar trabajo comunitario, colocando la re-instalación de los vidrios de las Escuelas, ubicadas en el Barrio Libertador y el Barrio Cuatricentario, previo inventario, bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal del Barrio Libertador y del Barrio Cuatricentario, y los Directores de las Unidades Educativas del Barrio Libertador y del Barrio Cuatricentario, por el lapso de tres (03) meses”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite los hechos que se le atribuyen, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Ocultamiento de Cartucho, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como menos grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado Gutiérrez Ochoa Willian Antonio deberán cumplir las siguientes condiciones: Realizar trabajo comunitario, colocando la re-instalación de los vidrios de las Escuelas, ubicadas en el Barrio Libertador y el Barrio Cuatricentario, previo inventario, bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal del Barrio Libertador y del Barrio Cuatricentario, y los Directores de las Unidades Educativas del Barrio Libertador y del Barrio Cuatricentario, por el lapso de tres (03) meses. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

l.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Gutiérrez Ochoa Wilian Antonio, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acuerda continuar por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la precalificación jurídica, por delito de Ocultamiento de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, con la condición para el imputado Gutiérrez Ochoa Wilian Antonio, De realizar como trabajo comunitario, colocar la re-instalación de los vidrios de las Escuelas, ubicadas en el Barrio Libertador y el Barrio Cuatricentario, previo inventario, bajo la supervisión de los miembros del Consejo Comunal del Barrio Libertador y del Barrio Cuatricentario, y los Directores de las Unidades Educativas del Barrio Libertador y del Barrio Cuatricentario, por el lapso de tres (03) meses.

Se acuerda oficiar a los miembros del Consejo Comunal del Barrio Libertador y del Barrio Cuatricentario, y a la Dirección de las Escuelas ubicadas en el Barrio Libertador y del Barrio Cuatricentario. Se acuerda librar boleta de excarcelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintinueve (29) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto