REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Enero de 2013
Años: 201° y 152°

Nº__________-13

Causa 1C-9764-13
Juez de Control N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Nesyely Caicedo
Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Nelson Toro
Imputado: Araujo Ramos Giovanni Rafael
Defensa: Abg. Briceño de Orellana Naidi
Victima: Estado Venezolano
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Calificación de Flagrancia

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas, mediante el cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: ARAUJO RAMOS GIOVANNI RAFAEL, venezolano, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.323.047, a fines de que se le declaren con lugar los siguientes pedimentos: la calificación de fragancia, la continuación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad d conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante lo cual este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dichos ciudadanos, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada, declaró con lugar los pedimentos fiscales por los motivos que a continuación se extienden, en el presente pronunciamiento:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral atribuye a los ciudadanos señalados como imputado el siguiente hecho: “El día 25 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los Funcionarios SUPERVISOR/AGREGADO (CPEP) PINERO DOUGLAS, OFICIAL/JEFE (CPEP) MENA RAFAEL, OFICIAL/AGREGADO (CPEP) JIMÉNEZ JEAN CARLOS ^ OFJCIAL/JEFJ§ (CPEP) CASTELLANOS JOSÉ GREGORIO, adscritos a este Cuerpo de Policía, Coordinador De Vigilancia y Patrullaje de CCP N°6, ubicada en el Municipio Sucre, se encontraban en sus funciones de patrullaje, cuando reciben una llamada vía radio solicitando apoyo debido a que se encontraban en una persecución de una Moto Marca Haojin color Rojo, a bordo un ciudadano con franelilla color blanco y bermudas de cuadro, a la altura de los Palmares de este Municipio Sucre con vía Chabasquén Municipio Unda, rápidamente fuimos en apoyo a la unidad radio patrullera y llegando al sector la recta dos del Municipio Unda, avistando al ciudadano en franelilla-Blanca en la moto Haojin color Rojo, que venía persiguiendo la Unidad y el mismo al notar que lo estamos alcanzando, se mete por unas invasiones parando la moto frente a un rancho de bajareque color blanco y sale corriendo hacia él con la finalidad de internarse en la misma, rápidamente le dieron la voz de alto, agarrándolo entrando al rancho, se le hizo, una revisión corporal conforme a lo establecido en el código orgánico procesal penal encontrando adherido a su cuerpo entre unas bermudas de cuadros color azul y blanco, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AMARILLO EN SU INTERIOR CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO COLOR MARRÓN CLARO, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO COLOR MARRÓN OSCURO Y CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CADA UNA EN SU INTERIOR CON RESTOS VEGETALES PRESUNTA MARIHUANA PARA UN TOTAL DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS, quedo identificado de la Siguiente Manera, ARAUJO RAMOS GIOVANNI RAFAEL, Cédula de identidad 14.323.047, fecha de nacimiento 18/04/77, de 35 años de edad de estado civil soltero. Residenciado en el sector La recta 02, en las Invasiones Casa Sin Numero Municipio Unda Estado Portuguesa. En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado ciudadano, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de rigor.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

El Fiscal del Ministerio Público, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Araujo Ramos Giovanni Rafael, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 primer numeral del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Drogas, solicita copia de la presente acta.

Y para fundamentar dicha imputación señala como elementos, los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 25-01-2013, suscrita por SUPERVISOR/AGREGADO (CPEP) PINERO DOUGLAS, OFICIAL/JEFE (CPEP) MENA RAFAEL, OFICIAL/AGREGADO (CPEP) JIMÉNEZ JEAN CARLOS y OFICIAL/JEFE (CPEP) CASTELLANOS JOSÉ GREGORIO, adscritos a este Cuerpo de Policía, Coordinador de Vigilancia y Patrullaje de CCP N° 6, ubicada en él Municipio Sucre.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-01-2013, practicada por el detective Lcdo. Almer José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

3.- Acta de Inspección Nº 132, de fecha 26-01-13, suscrita por el funcionario detective Almer Ramírez y Agente José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UN VEHÍCULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 26-01-2013, suscrita por el centro de Coordinación Nº 06 Biscucuy, a una Moto Marca Haolin, modelo águila 150, color rojo, serial chasis 8135 marca 96 V009470, serial Motor HJ162FMJ1C0647107.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26-01-2013, suscrita por el centro de Coordinación Nº 06 Biscucuy.

6.- Experticia de reconocimiento Nº 9700-0254-EV-043, de fecha 26-01-2013, suscrito por el Agente Héctor N. Mendoza A, quien expone: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa. K-13-0254-00194. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Sub Delegación Guanare, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA HAOJIN, MODELO AGUILA-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS AE5F28V, USO PARTICULAR, AÑO 2012. PERITACIÓN: Conforme al estacionamiento, lugar donde pedimento formulado, me trasladé hasta dicho se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de cuadro, signado con los dígitos 813SMECA9CV009470, el cual va ubicado en el cuadro, se observa ORIGINAL.-
2.- Presenta serial del motor, signado con los dígitos HJ162FMM 20643107, el cual va ubicado en el motor, se observa ORIGINAL. VERIFICACIÓN: Dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y no se encuentra Solicitada.-
CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones originales. La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor comercial aproximado a los doce Treinta Mil Bolívares.

7.- Prueba de Orientación Nº 9700-161-PO-018-13, de fecha 26-01-2013, suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, 1. Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón claro, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón oscuro y cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en sus interiores de restos vegetales, con un Peso bruto: ciento seis (106) gramos y un Peso neto: ochenta y seis (86) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis.
La alícuota de la muestra signada N° 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Sé envía resto de la evidencia de la muestra con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la COMISARIA DE BISCUCUY con la AGREGADO DOUGLAS PINERO adscrito a esa institución

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impuso al imputado Araujo Ramos Giovanni Rafael, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando: "Si querer declarar", y expuso lo siguiente: "El día viernes 25 yo me encontraba en la peluquería Geral 2000, afeitándome el cabello, cuando una vecina me llama y me dice que en mi casa hay un allanamiento, bajo y al llegar a mi casa, mi sorpresa es que hay muchos funcionarios en la casa, que pasa aquí le dije, me dice aquí hay droga, me piden quince mil bolívares, le dije de donde voy a sacar esa plata, me daban muchos golpes habían muchos policías, me montaron en la patrulla, y escuchaba que había alguien hablando por teléfono, como pidiendo real, al llegar a Biscucuy primero se paró y siguieron rodando, al llegar a Biscucuy me sacaron un poco de marihuana, eso es mentira en mi casa no tengo nada de eso, se me perdió un teléfono y una alcancía como con tres mil bolívares fuertes, de unos ahorros, es todo".

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Briceño De Orellana Naidi, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "Oído el petitorio Fiscal, por cuanto a mi defendido le violaron todos los derechos Constitucionales, esos funcionarios adscrito al Municipio Sucre, le dicen a la esposa de mi representado que hay una orden de allanamiento, no respetaron que había una bebe durmiendo, la tiraron al piso, una vecina llamo a mi cliente, al llegar a la casa le envuelven la cabeza, lo golpean, le piden quince mil bolívares, él dice que no tiene y le llevan una alcancía, le llevaron un Black Berry, bold 2, la esposa le solicito que le devolvieran el teléfono, y el dinero, como es una persona del campo, el funcionario le manifiesta que el teléfono y el dinero esta como medio de prueba y en las actuaciones no se evidencia, solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP o el arresto domiciliario solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo".

TERCERO

De los anteriores elementos de convicción se desprende fundadamente la participación de Araujo Ramos Giovanni Rafael, en el hecho en cuestión, por lo que está acreditado la comisión del delito antes precalificado, puesto que tal y como se aprecia del acta de investigación levantada al efecto, donde se evidencia que al momento que se realizaba una revisión corporal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal le fue encontrando adherido a su cuerpo entre unas bermudas de cuadros color azul y blanco, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AMARILLO EN SU INTERIOR CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO COLOR MARRÓN CLARO, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO COLOR MARRÓN OSCURO Y CINCO (05) ENVOLTORIOS DE PAPEL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CADA UNA EN SU INTERIOR CON RESTOS VEGETALES PRESUNTA MARIHUANA PARA UN TOTAL DE CATORCE (14) ENVOLTORIOS, tal y como se constató además, en las actas procesales que conforman la presente solicitud y que precedentemente han sido descritas por este Tribunal, lo cual hace que este Juzgado declare la participación del imputado Araujo Ramos Giovanni Rafael como autor del delito imputado en el presente hecho, en consecuencia de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se le imputa al referido ciudadano, quien por lo demás al habérsele encontrado la sustancia configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 del código adjetivo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión ya mencionadas este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se le incautó la sustancia al imputado, al momento de practicársele la revisión corporal, y al habérsele encontrado en su esfera de dominio la sustancia, es lo que hace presumir a esta instancia que sea autor o participe del ilícito penal con respecto al imputado Araujo Ramos Giovanni Rafael.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

Ahora bien en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representante fiscal como titular de la acción penal, considera esta Juzgadora que en nuestro sistema penal para la procedencia de la medida de coerción personal se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras el ilícito penal atribuido es de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y habiéndosele presentado de manera dudosa la actuación de los funcionarios policiales en el presente procedimiento, aunado a la declaración y comportamiento del imputado en la audiencia, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Araujo Ramos Giovanni Rafael, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión de los Funcionarios Policiales de Chabasquen.

Con respecto a la solicitud de incineración de la sustancia incautada, se evidencia del acta de prueba de orientación, Nº 9700-161-PO-018-13, de fecha 26-01-2013, suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Acarigua, que la sustancia incautada en el presente procedimiento fue: 1. Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón claro, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón oscuro y cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en sus interiores de restos vegetales, con un Peso bruto: ciento seis (106) gramos y un Peso neto: ochenta y seis (86) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis. La alícuota de la muestra signada N° 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente es autorizar la destrucción de la presente sustancia conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de droga y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

l.-Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Araujo Ramos Giovanni Rafael, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión de los Funcionarios Policiales de Chabasquen, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico.

5.- Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Drogas.

6.- Se acuerda el traslado del imputado, para el día jueves 31/01/2013 al CICPC, a los fines de la toma de muestra de fluido orgánicos y corporales.

7- Se ordena remitir copia de la presente acta de audiencia y acta policial, inserta al folio 3 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que realicen la investigación pertinente.

La Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria;

Abg. Nesyely Caicedo
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,