REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

Nº 13.-
1C-9354-12

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Felipe Antonio Victora Victora
DEFENSA: Abg. Miguel Alexis Muñoz
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Séptima del Ministerio Público
VICTIMA: María Teotilde Ramírez González
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra de FELIPE ANTONIO VICTORA VICTORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.236.303; quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teotilde Ramírez González.
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, son los siguientes: “Esta plenamente demostrado que el ciudadano Felipe Antonio Victora Victora, quien convive con su pareja en la misma residencia aun estando separados, y quien en reiteradas oportunidades le ha pedido que se marche de la casa, pero él no quiere, desde allí se ha puesto muy agresivo, fue denunciado por la ciudadana en la casa de la mujer, pero el mismo hizo caso omiso a dicha denuncia y nunca se presento, al momento en que recibió la citación para que asistiera a la casa de la mujer el arremetió contra ella y la amenazo de muerte, manifestándole que si le llegaba otra citación la mataría y la picaría en pedacitos, en vista de la inasistencia del ciudadano Felipe Antonio Victora Victora a la casa de la mujer, fue remitida la ciudadana María Teotilde Ramírez González a la fiscalía Séptima”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Felipe Antonio Victora Victora, calificando jurídicamente por el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teotilde Ramírez González, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación: solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Primero: Con la Denuncia interpuesta por la ciudadana María Teotilde Ramírez González, en fecha 20 de Abril de 2012, en la que expone: "Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre Felipe Antonio Victora Victora... porque desde hace dos meses le dije que se valla de la casa, pero el no quiere y desde allí se ha puesto muy agresivo conmigo, hace aproximadamente 15 días me golpeo, yo lo denuncie por la casa de la Mujer, allí le mandaron una citación para el día 18-04-2012, pero cuando le entregue la citación el me dijo que no iba a ir y me amenazo, que si le llegaba otra citación me iba a matar y a picar en pedacitos, el día 18-04-2012, fui para la casa de la mujer pero Felipe no asistió a la cita, de allí me mandaron para la Fiscalía Séptima ". Es todo. Cursante al folio (01).

Segundo: Con la Entrevista sostenida en fecha 20 de Agosto de 2012 con la ciudadana Johanna Ramona Gallardo Peraza, en la que expone en Calidad de Testigo: "Quiero manifestar que el ciudadano Felipe Antonio Victora, nos encontrábamos afuera de la casa de la ciudadana María Ramírez; y me comenta estoy preocupada porque Felipe Victora; tiene dos días que no llega a la casa y seguro cuando llegue me comienza a golpear, y yo le respondí si alguna cosa me llama, y al pasar las horas así sucedió, a eso de las dos de la mañana mi esposo acababa de llegar del trabajo y escucho que María Ramírez; me estaba llamando y cuando salgo veo la discusión en la calle y le veo un tubo en la mano al ciudadano Felipe Victora, y le pregunte que pasa y su respuesta fue no te metas que esto no es tu problema, yo en ese momento agarre un palo y lo seguí hasta su casa, y entre a la casa de el y allí se me fue encima y le di un palazo, de allí el busco a pegarme con el tubo que cargaba en las manos pero no lo logro, de allí le comente a María que llamaría que buscaría la policía y así fue que me dirigí a la comisaría el progreso y le comente a los funcionarios lo que estaba pasando ". Es todo. Cursante al folio (xx).

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

TESTIMONIALES

Declaración de la ciudadana María Teotilde Ramírez González, la
Identificación de la victima (Se omite con fundamento en lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal). Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la Víctima en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento directo de los hechos investigados.

Declaración de la ciudadana Johanna Ramona Gallardo Peraza, por cuanto es Testigo en la presente causa y consecuencialmente tiene conocimiento de los hechos investigados, en virtud de que se encontraba en su residencia, aproximadamente a las 02:00 de la mañana cuando llega su esposo del trabajo y escucho que María Ramírez; la estaba llamando y cuando salió vio la discusión en la calle y le vio un tubo en la mano al ciudadano Felipe Victora, con el cual golpearía a la ciudadana María Ramírez".

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Felipe Antonio Victora Victora, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana María Teotilde Ramírez González, en su condición de víctima, quien manifestó: “Ratifico la denuncia que interpuse en contra del ciudadano Felipe Antonio Victora Victora, es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Miguel Alexis Muñoz, quien manifestó: “Mi representado manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del Proceso, es todo”.

TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano Felipe Antonio Victora Victora, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano Felipe Antonio Victora Victora, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

Acto seguido el Tribunal informa al imputado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, e interrogándole si deseaba acogerse a la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso el acusado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

2.- Que la víctima María Teotilde Ramírez González, al serle concedido el derecho de palabra a los fines de que manifieste en relación a la solicitud que hace el acusado de someterse a suspensión condicional del proceso, manifestó: “Estoy de acuerdo, con que se le suspenda el proceso, es todo”.

3.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso y realice un trabajo comunitario en la urbanización donde reside, solamente solicito que le sean ratificadas las medidas de protección y seguridad impuestas de conformidad con el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, impuestas en fecha 3 de junio de 2011 por este Tribunal, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que la víctima estuvo de acuerdo con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y el Ministerio Público opina favorablemente, y que el hecho que se le imputa se trata de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de María Teotilde Ramírez González, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (3) MESES, al ciudadano Felipe Antonio Victora Victora, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las medidas de protección impuestas de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, impuestas por este tribunal en fecha 03 de junio de 2011; 2.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario consistente en la limpieza en las áreas verdes que conforman la iglesia de la comunidad de la Urbanización San Francisco, de esta ciudad de Guanare lugar donde reside el acusado, cada quince (15) días, por el lapso de Tres Meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión de la Junta Comunal de la Urbanización San Francisco de esta ciudad, cuyos voceros del Consejo Comunal de la mencionada Urbanización, deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano FELIPE ANTONIO VICTORA VICTORA, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Teotilde Ramírez González.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano Felipe Antonio Victora Victora. bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Se ratifican las medidas de protección impuestas de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, impuestas por este tribunal en fecha 03 de junio de 2011; 2.- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario consistente en la limpieza en las áreas verdes que conforman la iglesia de la comunidad de la Urbanización San Francisco, de esta ciudad de Guanare lugar donde reside el acusado, cada quince (15) días, por el lapso de Tres Meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión de la Junta Comunal de la Urbanización San Francisco de esta ciudad, cuyos voceros del Consejo Comunal de la mencionada Urbanización, deberán informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal de la Urbanización San Francisco, de Guanare Estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria

Abg. Omly Soto