REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 03 de Julio de 2013
Años: 203 ° y 154°

N° _________-13
CAUSA Nº 1C-9628-13
JUEZ: ANA ISABEL GAVIDIA
FISCAL: ABG. MARIANNY ROYERO
IMPUTADO ISIDRO MONTILLA, CLEIVER RIVERO Y JOSÉ ANTONIO MONTILLA.
VICTIMA: PEREZ MONTILLA JOSÉ DE LA CONCEPCION
DELITO: HURTO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Abg. Marianny Royero, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25-06-2007, en virtud de la denuncia formulada por PÉREZ MONTILLA JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° 1.760.841, quien expuso, personas desconocidas se introdujeron a su residencia ubicada en el cerro la Trinidad, sector los Canelones, Municipio José Vicente de Unda, estado Portuguesa, sustrajeron una motosierra, un arma de fuego tipo escopeta, un cepillo de trabajar la madera.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inicio en fecha 25-06-2007, en virtud de la acta de denuncia, realizada por el ciudadano Pérez Montilla José de la Concepción, por ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 25-06-2007, formulada por el ciudadano Pérez Montilla José de la Concepción, por ante el Destacamento Nº 41 de Guardias Nacional Bolivariana de esta ciudad.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-06-2007, practicada al ciudadano Arroyo Pérez Franklin de Jesús, por ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-06-2007, practicada al ciudadano Arroyo Pérez Franklin de Jesús, por ante el Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad.

3.- Acta de investigación Penal de fecha 19-02-2008, suscrita por el funcionario Agente Edecio Barrios, adscrito a la Brigada de delitos contra el patrimonio económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

Ahora bien, luego de analizar lo expuesto por el ciudadano victima de esta acción puede inferirse la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano. No existen suficientes elementos de convicción que acrediten el presunto hecho punible y su autor, y en el supuesto de demostrarlo, la presente acción no prospera, pasadas a analizar lo siguiente: De acuerdo con lo establecido en el citado artículo, la pena aplicable por la comisión del delito de HURTO, es de 6 meses a 3 años de prisión, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5o del mismo Código, la acción penal derivada de este delito prescribe en un lapso de 3 años, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos hasta hoy, han transcurrido más de 05 años. En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Hurto, establecido en el artículo 451 del Código Penal, para la fecha del hecho. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 25/06/2007 y hasta la fecha de 03/07/2013, han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y ocho (08) días exactos, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el Sobreseimiento de la presente causa, y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra los ciudadanos Isidro Montilla, Cleiver Rivero y José Antonio Montilla, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, para la fecha del hecho, en perjuicio de PÉREZ MONTILLA JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN, de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió Conste.
Stria