REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°

Nº 13.-
1C-6019-11

JUEZA DE CONTROL N° 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Morales Pacheco Antonio José
DEFENSA: Abg. Lisandro Valero
REPRESENTACIÓN FISCAL Fiscalía Tercera del Ministerio Público
VICTIMA: Rivero Guendica Andrés José
SECRETARIA: Abg. Omly Soto

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial el Estado Portuguesa, expuso la acusación penal en la investigación seguida en contra MORALES PACHECO ANTONIO JOSÉ, venezolano titular de la cédula de identidad numero V-13.071.342; a quien el Ministerio Público acusó por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Rivero Guendica Andrés José.

HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, son los siguientes: “En fecha 05 de febrero de 2011, aproximadamente a las 11:00 horas de noche, el ciudadano Andrés José Rivero, se encontraba en su casa durmiendo cuando escucho que su hermano estaba peleando con el ciudadano Antonio José Morales, luego cuando fue a separarlos para llevarse a su hermano, el ciudadano Antonio le dio un golpe en el pecho y saco un machete y lo corto en el brazo izquierdo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Morales Pacheco Antonio José,, calificando jurídicamente por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Rivero Guendica Andrés José, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se informe sobre las alternativas de formas de prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN SUSCRITA DE LOS FUNDAMENTOS
EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Denuncia de fecha 06/02/2011, rendida por el ciudadano Andrés José Rivero, ante la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación General N° 6 Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó: "el día de ayer 05/02/2011 aproximadamente a las 11:00 p.m., cuando me encontraba en mi casa durmiendo escuche que estaban peleando con mi hermano y cuando yo salí era Antonio José Morales, que estaba peleando con mi hermano, cuando yo fui a tratar de llevármelo para la casa me dio un golpe en el pecho y de una vez saco un machete y me corto en el brazo izquierdo después salió corriendo.

2.- Acta policial, de fecha 06 de Febrero de 2011, suscrita por el Funcionario Agte (PEP) La Cruz Hilario, adscrito al Cuerpo, destacado en el Centro de Coordinación Policial N° 06, en la que deja constancia de los siguiente: "Siendo aproximadamente las 10:40 a.m. horas de la mañana del día de hoy 06/02/2011 encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad P-642 en compañía del Agte (PEP) Márquez Argenis, C.I. 17.618.801, recibimos una llamada del Centro de coordinación Policial N° 06, donde nos indicaron que se encontraba un ciudadano en la oficina de inteligencia y estrategias preventivas del referido centro de coordinación formulando una denuncia el mismo se encontraba herido por un arma blanca y que el agresor había sido el Ciudadano Antonio José Morales a quien lo llaman garimpeiro, el mismo podía ser ubicado en el barrio San Antonio de Este Municipio, de inmediato nos trasladamos al sitio ante indicado donde pudimos visualizar al ciudadano antes mencionado en las afueras de la casa al cual le indicamos que si tenia algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo que lo exhibiera manifestando que no, conforme lo establecido con el articulo 205 hicimos la respectiva revisión pudiendo constatar que no tenia ningún objeto relacionado con el hecho punible y amparados en el articulo 126 del COPP se le solicito su respectiva documentación el mismo dijo ser y llamarse Antonio José Morales Pacheco, C.I.V. 13.071.342 de 33 años de edad, natural de Acarigua, de profesión u oficio Obrero, residenciado el barrio San Antonio Municipio sucre Estado Portuguesa, Acto seguido fue traslado al centro de Coordinación Policial de igual forma nos comunicamos con la fiscal de guardia.

3.- Informe Médico Forense N° 9700-160-190, de fecha 06 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. Edgar Croce, Experto Profesional al adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA practicado al Ciudadano: Rivero Guendica Andrés José, lo rindió bajo juramento e informó: Examen practicado en: MEDICATURA FORENSE, Guanare, en fecha 06 de febrero de 2011 Herida cortante complicada de 7 cm de longitud, en sentido sagital, localizada en hombro izquierdo, suturada con 7 puntos. Hay dolor, edema e incapacidad para realizar movimientos de abducción del miembro afectado. Debe ser visto por un traumatólogo. ESTADO GENERAL: Regulares Condiciones, TIEMPO DE CURACIÓN: 1 mes, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 1 mes, ASISTENCIA MEDICA: 01 reconocimiento, TRASTORNOS DE FUNCIÓN: si, CICATRICES: si, CARÁCTER: Gravedad.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración en calidad de experto al medico forense Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, número 9700-160-190, de fecha 06/02/2011, por el realizado practicado a la victima en la presente causa. Y necesario para demostrar el tipo de lesión, diagnostico Médico que presentó la Víctima al momento que fue examinada y que produjo la misma. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160-190, de fecha 06/02/2011 practicada por medico Forense Dr. Edgar Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare.

SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano Morales Pacheco Antonio José, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Lisandro Valero, quien manifestó “Mi representado me manifestó que quiere admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso, solicito se le informe y se le de el derecho de palabra, es todo”.
TERCERO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto de la revisión efectuada al escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición clara y en orden, cumpliendo con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, la defensa y la víctima, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le imputa al ciudadano Morales Pacheco Antonio José, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que acreditado el hecho delictivo y existiendo los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano Morales Pacheco Antonio José, como autor del hecho, considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su pertinencia e idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, que reúne las circunstancias de pertinencia y necesidad, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso, y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia, la presente acusación debe ser admitida totalmente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.

En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, yo soy obrero estoy dispuesto a cumplir con un trabajo comunitario, es todo”.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “Actuando en representación de la víctima, no tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso, es todo”.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admite el hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente, y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como de menor gravedad, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (3) MESES, al ciudadano al ciudadano Morales Pacheco Antonio José, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la limpieza en las áreas verdes que conforman la Escuela Rómulo Gallegos, ubicada en la Urbanización Sinecio Castillo, Biscucuy Municipio Sucre, un día a la semana, por el lapso de Tres (03) Meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal de la Urbanización Sinecio Castillo, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y del Director de la Escuela Rómulo Gallegos, ubicada en la Urbanización Sinesio Castillo, Biscucuy. Municipio Sucre estado Portuguesa, debiendo los voceros del Consejo Comunal de la referida Urbanización, informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del acusado ciudadano Morales Pacheco Antonio José, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de Rivero Guendica Andrés José.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, al ciudadano Morales Pacheco Antonio José, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Se impone la obligación de realizar como trabajo comunitario la limpieza en las áreas verdes que conforman la Escuela Rómulo Gallegos, ubicada en la Urbanización Sinesio Castillo, Biscucuy Municipio Sucre, un día a la semana, de conformidad con el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la supervisión del Presidente de la Junta Comunal de la Urbanización Sinecio Castillo, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y del Director de la Escuela Rómulo Gallegos, ubicada en la Urbanización Sinecio Castillo, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, debiendo los voceros del Consejo Comunal de la referida Urbanización, informar de manera escrita el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto.

Ofíciese al Presidente de la Junta Comunal de la Urbanización Sinesio Castillo, de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y al Director de la Escuela Rómulo Gallegos, ubicado en la Urbanización Sinesio Castillo, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

Jueza de Control N° 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria

Abg. Omly Soto