REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Enero de 2013
Años: 202° y 153°
N°______-13
1C-9561-13

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA PARA LA MUJER:
Abg. Jenny Rivero


IMPUTADO:
Ramón David Sifontes Hernández

VICTIMA: Doris Haydee Méndez de Monasterio
DELITOS: Amenaza y Violencia Física

DEFENSORA PUBLICA: Abg. Yaritza Rivas

En el día de hoy, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en la presente causa penal, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ramón David Sifontes Hernández, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.222.655, a quien le imputa la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Doris Haydee Méndez de Monasterio, Oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el imputado a las formas alternativas a la prosecución del proceso establecida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, este Tribunal dictaminó en los siguientes términos:

I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien pone a la orden del Tribunal al ciudadano Ramón David Sifontes Hernández, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 01/01/13, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Ramón David Sifontes Hernández, el delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Doris Haydee Méndez de Monasterio, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se imponga Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 92 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito copia de la presente acta.

Por su parte al imputado Ramón David Sifontes Hernández, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando: Mi nombre es Ramón David Sifontes Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-19.222.655, manifestó: "Si quiero declarar" "Reconozco que cometí el hecho y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo".

La Defensora Abg. Yaritza Rivas, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "Mi defendido manifestó querer acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, realizando una labor social, siempre y cuando la victima este de acuerdo, solicito copia simple de la presente acta es todo".

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima Doris Hayde Méndez de Monasterio, quien manifestó: “Ratifico la denuncia y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO:

La representación fiscal atribuye al ciudadano Ramón David Sifontes Hernández, el siguiente hecho: “Siendo las 09:30 horas de la mañana del día 02/01/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RAMÓN DAVID SIFONTES HERNÁNDEZ, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas de investigación suscritas por funcionarios del Centro de Coordinación policial N° 01 de fecha 01/02/2013, quienes dejan constancia que: "tomándose la denuncia de la ciudadana DORIS HAYDEE MÉNDEZ DE MONASTERIO, Quien señala que fue objeto de agresiones verbales físicamente y amenaza donde la cual señala como presunto agresor a su esposo el ciudadano ciudadanos RAMÓN DAVID SIFONTES HERNÁNDEZ, quien fue detenido e impuesto del precepto constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico..." La pre indicada aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DORIS HAYDEE MÉNDEZ DE MONASTERIO, identificado en actas, quien acude ante el centro de coordinación policial N° 01 los próceres, siendo aproximadamente las 10:46 horas de la mañana del día 01/01/2013 quien expuso: "...EL día de hoy 01/01/2013 aproximadamente a la 03:00 de la mañana cuando estaba en mí casa y nos encontrábamos compartiendo en familia cuando de repente mi pareja comenzó agredirme verbalmente con palabras obscenas y me agredió físicamente dándome una cachetada sin mediar palabras y me dijo que me iba a matar y que yo no sabia de que era el capaz de hacer y mis vecinos al ver lo sucedido quisieron defenderme golpeándolo y para que no pasara mas nada se llamo la policía para que no le hicieran nada . Es todo.
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procesales que a continuación se describen:

1.- Acta Policial de fecha 01-01-2013, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (Policía del Estado Portuguesa) Lozada José, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 1, sector los próceres, Guanare Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce el hecho.

2.- Acta Policial de fecha de fecha 01-01-2013, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (Policía del Estado Portuguesa) Márquez Darlis, adscrito al centro de Coordinación Policial Nº 1, sector los próceres, Guanare Estado Portuguesa, donde se desprende la circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce el hecho.

Acta que estima este Tribunal a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, la identificación de la persona aprehendida, el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.

3.- Acta de denuncia de fecha 01-01-2013, presentada por el ciudadano Méndez Monasterio Doris Haidee, por ante el centro de Coordinación Policial Nº 1, sector los próceres, Guanare Estado Portuguesa.

4.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 01-01-2013, practicada por el Medico Forense Dr. Rodolfo de Bary, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Doris Haydee Méndez de Monasterio, donde se observan Traumatismo contuso con edema y equimosis a nivel de arco zigomático derecho.

5.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 01-01-2013, practicada por el Medico Forense Dr. Rodolfo de Bary, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Sifontes Hernández Ramón David, donde se observan estigmas ungueales en hemicara derecha.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2013, suscrita por el agente Wilfredo Roa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

7.- Inspección Nº 2038, de fecha 01-01-2013, practicada por el funcionario sub Inspector Eddy Graterol y Agente Wilfredo Roa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EN: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, SECTOR 02, CALLE CINCO, FRENTE A UNA RESIDENCIA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

8.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2013, suscrita por el funcionario sub-inspector Juan Justo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende, que el hecho ocurre Siendo las 09:30 horas de la mañana del día 02/01/2013, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RAMÓN DAVID SIFONTES HERNÁNDEZ, ya identificado en actas, dentro de las cuales se remite actas de investigación suscritas por funcionarios del Centro de Coordinación policial N° 01 de fecha 01/02/2013, quienes dejan constancia que: "tomándose la denuncia de la ciudadana DORIS HAYDEE MÉNDEZ DE MONASTERIO, Quien señala que fue objeto de agresiones verbales físicamente y amenaza donde la cual señala como presunto agresor a su esposo el ciudadano ciudadanos RAMÓN DAVID SIFONTES HERNÁNDEZ, quien fue detenido e impuesto del precepto constitucional y fue puesto a la orden del Ministerio Publico..." La pre indicada aprehensión se produce en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DORIS HAYDEE MÉNDEZ DE MONASTERIO, identificado en actas, quien acude ante el centro de coordinación policial N° 01 los próceres, siendo aproximadamente las 10:46 horas de la mañana del día 01/01/2013 quien expuso: "... EL día de hoy 01/01/2013 aproximadamente a la 03:00 de la mañana cuando estaba en mí casa y nos encontrábamos compartiendo en familia cuando de repente mi pareja comenzó agredirme verbalmente con palabras obscenas y me agredió físicamente dándome una cachetada sin mediar palabras y me dijo que me iba a matar y que yo no sabia de que era el capaz de hacer y mis vecinos al ver lo sucedido quisieron defenderme golpeándolo y para que no pasara mas nada se llamo la policía para que no le hicieran nada . Es todo.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano RAMÓN DAVID SIFONTES HERNÁNDEZ en el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse en el contenido de las actuaciones que existen los suficientes indicios que la señalan como autora del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que los imputados cometieron el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.

Esta conducta desplegada por el imputado RAMÓN DAVID SIFONTES HERNÁNDEZ, de acuerdo a las características antes referidas y a los actos de investigación que rielan en la causa y que fueron analizados en su totalidad, estructuran una conducta ilícita, que encuadra dentro de las previsiones del artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir como para precalificar el delito de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de los resultados arrojados por el reconocimiento médico Legal, en la que se indica: “fecha 01-01-2013, practicado por el Medico Forense Dr. Rodolfo de Bary, adscrito a la Medicatrura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Doris Haydee Méndez de Monasterio, donde se observan Traumatismo contuso con edema y equimosis a nivel de arco zigomático derecho, y Reconocimiento Médico Legal de fecha 01-01-2013, practicada por el Medico Forense Dr. Rodolfo de Bary, al ciudadano Sifontes Hernández Ramón David, donde se observan estigmas ungueales en hemicara derecha.

En razón de lo anterior, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento, se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a que está acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que evidentemente no está prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la participación y autoría del imputado RAMÓN DAVID SIFONTES HERNÁNDEZ, en el delito precalificado.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN:

Conforme al contenido de las actuaciones procesales que se acompañan al escrito de presentación, la detención del ciudadano RAMÓN DAVID SIFONTES HERNÁNDEZ, se llevó a cabo el mismo día (01/01/2013) en que ocurrió el hecho objeto de la presente investigación, existiendo una relación de causalidad entre el hecho investigado y las personas que presuntamente lo cometió; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.


V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMÓN DAVID SIFONTES HERNÁNDEZ, necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la limitación absoluta o relativa de la libertad del sujeto que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la última ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique. Así mismo, debe tenerse en cuenta la razón de ser de las medidas cautelares sustitutivas, las cuales van dirigidas a asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado; en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, ante los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza.

Así pues, ante el pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra lleno el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (periculum in mora). Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y la magnitud del daño causado, este Tribunal acuerda imponer al ciudadano RAMÓN DAVID SIFONTES HERNÁNDEZ, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con e articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 92 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Así se decide.-

V.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIÓN DEL PROCESO:

En primer orden es de destacar, que con ocasión de la entrada en vigencia plena el 1º de enero de los corrientes, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, y a los fines de darle cumplimiento a la Resolución Nº 2012-004 publicada en Gaceta Oficial Nº 398.430 de fecha 14/12/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante la cual se resuelve crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional de manera progresiva los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, este Tribunal se constituye como tal, procediendo en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Impuesto el imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse l audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.”

Por su parte, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destreza, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario”.
En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea: “Si quiero declarar" "Reconozco que cometí el hecho y solicito la suspensión condicional del proceso". La Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, quien indico: "Mi defendido manifestó querer acogerse a la formula alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, realizando una labor social, siempre y cuando la víctima este de acuerdo”.

2.- Que la víctima Doris Hayde Méndez de Monasterio, quien manifestó: “Ratifico la denuncia y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, así como la opinión en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, del Ministerio Publico.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley, es decir, el imputado admiten los hecho que se le atribuye, realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre, que están dispuesta a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal, que el Ministerio Público opina favorablemente y que el hecho que se le imputa se trata de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, es uno de los delitos considerados por el legislador como menos grave, cuya pena en su límite máximo no excede los ocho (08) años de privación de libertad, razón por la cual se considera que es procedente esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, por cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, este Tribunal acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO A PRUEBA por el lapso de TRES (03) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado Ramón David Sifontes Hernández, deberán cumplir las siguientes condiciones: La obligación de realizar un trabajo comunitario cada quince (15) días, en una Institución del Estado, como lo es la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, de esta ciudad de Guanare a los fines realizar actividades de albañilería, por cuanto no reside en la jurisdicción, cuya institución deberá informar de manera escrita y mensualmente el cumplimiento del trabajo comunitario impuesto, todo ello a los fines de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia penal. Así se decide.-

Por último, se le impone al imputado Ramón David Sifontes Hernández, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oído lo manifestado por el imputado y la victima, y oída la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un trabajo comunitario en una Institución del Estado, como lo es la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, de esta ciudad de Guanare a los fines realizar actividades de albañilería , cada quince (15) días, por cuanto no reside en la jurisdicción. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Ramón David Sifontes Hernández, de conformidad con el artículo 93 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. Se Niega la solicitud del Ministerio Publico de continuar por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que el imputado se acogió a la fórmula alternativa de prosecución del proceso, suspensión condicional del proceso.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Doris Haydee Méndez de Monasterio.

3. Se le impone Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

4. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (3) meses, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un trabajo comunitario en una Institución del Estado, como lo es la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, de esta ciudad de Guanare a los fines realizar actividades de albañilería, cada quince (15) días, por cuanto no reside en la jurisdicción. Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento N° 41, se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza de Control Nº 01,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Omly Soto