REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Enero de 2013
Años 202° y 153°

Nº ______-13
1C-9568-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Esteban Eduardo Valor Pérez
DEFENSOR: Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Esteban Eduardo Valor Pérez, venezolano, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.406.508 a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:

El Fiscal Primero del Ministerio Público narro los hechos, señalando que según acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento se dejó constancia de lo siguiente: “En fecha 01-01-2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Guanare Estado Portuguesa, cuando tienen conocimiento que en la CALLE 5 DE JULIO, CON CALLE LIBERTADOR DEL BARRIO SANTA MARÍA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, había ocurrido uno colisión de vehículos donde resultaron con dos personas lesionadas, en virtud de tal situación proceden los funcionarios actuantes a la aprehensión preventiva del ciudadano: ESTEBAN EDUARDO VALOR PÉREZ, por cuanto que se encontraban en presencia de un delito flagrante. Una vez practicada la aprehensión, el imputado fue trasladado hasta la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre Municipio Guanare Estado Portuguesa, y puesto a la orden de este Representante Fiscal, a fin de darle curso a los actos de investigación pertinentes al caso. … es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público quien puso a la orden del Tribunal al Esteban Eduardo Valor Pérez, en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 01/01/13, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando provisionalmente el hecho para el ciudadano Esteban Eduardo Valor Pérez, como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexis Daniel Tablante Peña, María José Chorio Belloso, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica, por ante el Ministerio Publico, solicita copia de la presente acta.

Impuesto el ciudadano imputado Esteban Eduardo Valor Pérez, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándoles, si deseaba declarar manifestando "Si Querer Declarar", y expuso: "Yo iba a tomar la intercepción, tiene dos bateas, freno el carro, para caerle suave a la batea, después que salen los dos cauchos, veo que vienen dos motorizados, freno el carro y el que impacto venia gritándole a la muchacha cuando el voltea se dio con la punta del guardafango, que es cuando salen volando, el muchacho venia duro, el golpe fue del lado izquierdo y del golpe pelo los borne de la batería, me abajo del carro y le pregunto que le paso, en ese momento se levante dos o tres familias que estaban bebiendo, yo le dije que no era mi culpa, estaban unas señoras mayores y me protegieron de la agresión de esa gente, una muchacha agarra al marido y me dijo tranquilo no es tu culpa un muchacho me dijo quédate aquí voy a buscar a la policía, y yo como vi al muchacho hay tirado decidimos montarlo a mi carro, abrí el capo prendí el carro me fui al hospital pare el carro en emergencia sacamos al muchacho llegamos al consultorio de emergencia y de ahí la enfermera me saca para rodar el carro, y unos muchachos me dijeron cuidado te fugas, yo le dije que iba a sacar el carro, luego me llega el dueño de la moto y me esa es mi moto yo la preste, mi responsabilidad es con el chamo que me impacto a mi, el chamo me dice que si pasa a fiscalía la voy a perder porque el chamo no tiene papeles, yo no tengo dinero para ayudarte, había mucha gente molesta conmigo, mi papá me dijo quédate con la policía mientras llegan los de transito, le entregue la documentación, la señora se me acerco hablo conmigo estaba molesta, yo le dije que no era mi culpa yo no salí atropellar a nadie le dije que en todo caso es culpa de los dos, yo la enriendo porque es su hijo, cuando fuimos a llegar sacaron la moto estaba en una casa, tomaron las fotos hicieron el croquis y me dijeron que iba a estar detenido preventivamente, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realiza preguntas. 1- Podría indicar la dirección donde se encontraba la moto? R: En realidad no conozco el barrio se que de donde fue el impacto, la moto estaba diagonal, no pude ver bien porque los funcionarios me dejaron en el vehículo. 2.- Podría aportar algún nombre de las personas que se encontraban allí presente? R: No. 3.- Hacia donde se dirigía usted? Retorno a mi casa. 4.-Regresaba de la celebración de fiestas? R: No tomo licor soy cristiano soy líder juvenil y no tomo. Cesaron las preguntas. La defensa no formulo preguntas.

En este estado se le informa al imputado sobre la Formula Alternativa de Prosecución del Proceso. Manifestado el imputado Esteban Eduardo Valor Pérez: "No querer acogerse, por cuanto no es culpable, es todo".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fidelia Esther Peña Algarin, quien es la madre de la víctima Alexis Rafael Tablante Peña, quien expone: “Si es verdad lo que yo le dije a él nosotros somos victimas de los conductores yo tuve un accidente de tránsito me arrollo un carro, por eso yo estoy molesta nosotros no tenemos recursos, mi hijo tirado en una cama, yo no trabajo esa es la molestia que tengo quisiera saber como hago para operar a mi hijo si hay testigo todo el mundo se ofreció de testigo y a mi hijo lo conocen por ahí, es todo".

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima adolescente María José Chourio Belloso, quien manifestó: En el momento que ocurrió el accidente íbamos a cruzar y frenamos en eso el carro se mete, venia detrás de nosotros otro motorizado quien vio todo el accidente, volamos por arriba del carro, cuando caímos yo me levanto, me levante rápido y nerviosa le dije a Daniel que se levante y me dijo no puedo no siento la pierna y me pregunta que te paso no, no recibí gran cosa , un raspón en la rodilla, envía mensaje a mi mamá, llegaron todos los amigos de él y estaban diciéndole a1 conductor que lo llevara al hospital, el otro motorizado me dice vamos para donde la otra gente avisar lo del accidente, me dice te puedes motar en la moto, le dije que si llegue a la casa de Daniel y le dije lo del accidente y me dice vámonos al hospital, al llegar al hospital le estaban haciendo placa, y dijeron que tenia el fémur partido, es todo".

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre de la víctima adolescente María José Chourio Belloso, ciudadana Estilita Rosa Belloso "Yo nunca le manifesté nada a él; gracias a Dios a mi niña no le paso nada, como ellos son familias de bajo recursos, lo que le pido en que nos puede ayudar para su intervención, es todo".

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "Le solicito la desestimación el delito solicitado por el Ministerio Publico, se desprende del acta policial que da inicio a esta investigación la infracción cometida por el vehículo N° 2, el motorizado el cual consta en el acta de inicio de la investigación, solicito la desestimación de la precalificación jurídica y de los hechos que se imputan a mi representado, contra todo evento solicito se oiga en relación a la suspensión condicional del proceso, es todo".

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial de fecha 01-01-2013, practicada por el VGLTE (TT) Gregorio Antonio Yépez Bastidas, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte terrestre Nº 54 de esta ciudad.

2.- Croquis levantado de fecha 01-01-2013, por el funcionario actuante Pineda Ambla José Luis, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte terrestre Nº 54 de esta ciudad.

3.- Solicitud de reconocimiento medico legal, de fecha 01-01-2013, practicado por el Sargento Mayor (TT) María Griselda Arraiz Arraiz, jefe de la sala de Investigaciones Penal, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte terrestre Nº 54 de esta ciudad a la adolescente María José Chourio Belloso.

4.-Solicitud de reconocimiento medico legal, de fecha 01-01-2013, practicado por el Sargento Mayor (TT) María Griselda Arraiz Arraiz, jefe de la sala de Investigaciones Penal, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transporte terrestre Nº 54 de esta ciudad a la víctima Alexis Rafael Tablante Peña.
SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal..

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación de las victimas Alexis Daniel Tablante Peña, María José Chorio Belloso, visto que el imputado de autos manifestó no admitir su responsabilidad en los hechos que el Ministerio Publico le atribuye, y por ende se niega a acogerse a la suspensión condicional del proceso.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2º del Código Penal. en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a Esteban Eduardo Valor Pérez, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez al mes por el lapso de seis meses.



DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia del imputado Esteban Eduardo Valor Pérez, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acuerda continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo manifestado por el imputado de no querer admitir los hechos a los fines de acogerse a la suspensión.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexis Daniel Tablante Peña, y la adolescente María José Chorio Belloso.

4.- Oído lo manifestado por el imputado de no querer admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez al mes por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de excarcelación

Diarícese, regístrese y certifíquese.
Jueza de Control Nº 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,