REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 04 de Enero de 2013
Años 202° y 153°

Nº ______-13
1C-9562-13

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADO: Díaz Francisco de Jesús y Peña Leodan Alcides
DEFENSA: Abg. Yartiza Rivas
ACUSADOR:
Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Abg. Jenny Rivero
SECRETARIA: Abg. Omly Soto
MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia (Violencia Física)

La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Jenny Rivero, consignó escrito el día 02-01-13, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Díaz Francisco de Jesús, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.056.142, y Peña Leodan Alcides, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.947, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que según acta de denuncia de fecha 1-1-2013, interpuesta por la ciudadana Nancy Lucrecia Colmenares, quien manifesto: “EL día de hoy 01/01/2013 aproximadamente a la 01:00 de la mañana llegaron a mi casa mi concubino Díaz Francisco de Jesús y mi yerno Peña Leodan Alcides luego de estar tomando cerca de mi casa y empezaron a discutir conmigo y decirme groserías, me ofendían, en ese momento de discusión Díaz Francisco se me abalanzo encima y comenzó a golpearme en el rostro, en los brazos, en el tórax y de repente mi yerno Peña Leodan Alcides me dio un golpe en la frente y otro por el cuello y en la boca, mi hija Franyelis Amandis Díaz me trato de defender con un trozo de madera que estaba cerca luego que ellos me sueltan nosotras nos metimos para la casa y ellos comenzaron a lanzar piedras y botellas para la casa, yo pude salir por la parte trasera de mi casa y le pedí la colaboración a un señor que pasaba y me llevara hasta el puesto policial de san Nicolás donde me atendieron y me llevaron hasta mi casa al llegar se encontraba DÍAZ FRANCISCO; encerrado con mi hija y el no quería salir hasta que por su propia cuenta salió y dijo que no lo metieran preso porque cuanto saliera el me iba a quemar la casa, luego acompañe a los funcionarios hasta la casa de mi yerno de nombre: Peña Leudan Alcides, y comenzó a discutir con los funcionarios que no iba a salir de la casa y que respetaran su privacidad, los funcionario dialogaron con él que salieran para solucionar este problema luego de casi una hora él decide salir y entregarse a la policía, luego me llevaron al ambulatorio de San Nicolás, me atendió un medico luego le comente a los funcionario policiales que pasaran este caso a la fiscalía porque no es la primera vez que sucede esto que ellos me ofenden. Es todo”.

La Representación Fiscal quien manifestó en la presente audiencia, ratificando en este acto el escrito presentado por el hecho ocurrido en fecha 01/01/13, calificando provisionalmente el hecho para los ciudadanos Díaz Francisco de Jesús y Peña Leodan Alcides, como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Colmenares Nancy Lucrecia, solicita se califique la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se continúe por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se imponga a Díaz Francisco de Jesús, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para Peña Leodan Alcides, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga a Díaz Francisco de Jesús y Peña Leodan Alcides, Medida Cautelar innominada de conformidad con el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de acudir a la Casa de la Mujer, a los fines de recibir charlas, solicita copia de la presente acta.

Seguidamente la Juez impuso los imputados Francisco de Jesús y Peña Leodan Alcides, del precepto constitucional a los fines de que declare si así lo quisiere, manifestando de manera separada: "NO QUERER DECLARAR"

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaritza Rivas, quien ejerce la defensa de la siguiente manera: "Solicito la desestimación de la calificación como de los hechos que imputa el Ministerio Publico a mis defendidos, solicito copia simple de la presente acta es todo".

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta Juzgadora fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 01-01-2013, rendida por la ciudadana Colmenares Nancy Lucrecia, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Guanare de la Policía del Estado Portuguesa.

2.- Acta Policial, de fecha 01-01-2013, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) Toro Caldera Jesús, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Guanare de la Policía del Estado Portuguesa.

3.- Acta de entrevista de fecha 01-01-2013, practicada a la ciudadana Colmenares Nancy Lucrecia, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Guanare de la Policía del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2013, suscrita por el funcionario Agente Wilfredo Roa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

5.- Acta de Inspección Nº 2038, de fecha 01-01-2013, suscrita por el funcionario Inspector Eddy Graterol y Agente Wilfredo Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: Una parte frontal de una residencia numero 114, ubicada en el caserío Baronero, Barrio Primero de junio, calle 04, Municipio San Genaro de boconoito, Estado Portuguesa.

6.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-2127, de fecha 1-01-2013, practicado por el Dr. Rodolfo de Bari, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a la ciudadana Colmenares Nancy Lucrecia, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: Excoriaciones en antebrazo derecho a nivel posterior. Manifiesta dolores en cuero cabelludo, cefalera, mucosa oral, hemicara izquierda, tórax anterior, posterior, mano izquierda.

Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Colmenares Nancy Lucrecia.
Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió las Representantes del Ministerio Público, quien ejercen la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En cuanto a la procedencia de la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal la declara procedente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el género, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, es imponer a los ciudadano Díaz Francisco de Jesús y Peña Leodan Alcides, Medida Cautelar de conformidad con el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de acudir a la Casa de la Mujer, a los fines de recibir charlas.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados Francisco de Jesús y Peña Leodan Alcides, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. Se acuerda continuar por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Se acoge la precalificación jurídica por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Colmenares Nancy Lucrecia, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de desestimar la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico.

4.- Se le impone Díaz Francisco de Jesús, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con e articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para Peña Leodan Alcides, Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga a Díaz Francisco de Jesús y Peña Leodan Alcides, Medida Cautelar de conformidad con el articulo 92 ordinal 7 de la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la obligación de acudir a la Casa de la Mujer, a los fines de recibir charlas. Oficiar a la Directora de la Casa de la Mujer Argelia Laya, lo conducente.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.